La juez Lamela, Magistrada del
Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional ha resucitado el
Código Penal franquista de 1973 y que estuvo inalterado
hasta 1983 y
finalmente derogado en el año 2010, con el
fin de poder justificar mediante este malabarismo jurídico, la
competencia de la Audiencia Nacional a la hora de procesar a todos los miembros
del cesado Gobierno de la Generalitat catalana tras la aplicación del artículo
155 de la Constitución, por parte del Gobierno del Partido Popular.
Antes de continuar, he de dejar
claro que mantengo una posición contraria al secesionismo propugnado por el
Gobierno de Puigdemont, un Gobierno sustentado por el partido político
Convergencia, manchado por innumerables casos de corrupción y que hasta este
momento, fue uno de los pilares de sustentación del Régimen del 78 y que además
junto al resto de sus socios de gobierno, replicando dicho Régimen en la Ley de
Transitoriedad de la República Catalana, aplicó un férreo control de la
Justicia, por parte del Ejecutivo y del partido/os mayoritario del Parlamento
catalán, subyugando la separación de poderes, elemento esencial como contrapeso
de una democracia, dejando el poder judicial al dictado del poder ejecutivo.
Este punto de vista, ya se explicó en este blog en el artículo titulado “
El
Cainismo del Régimen del 78 en Cataluña”
Como ya he dicho, si bien no
estoy de acuerdo con la secesión de Cataluña, menos lo estoy con la
conculcación de derechos fundamentales que presuntamente han sufrido los
miembros del cesado Gobierno Catalán.
En primer lugar, resulta
sospechoso que el Fiscal General haya esperado a que estuviera de guardia la
juez Lamela, la misma que admitió la querella contra los Jordis y su encarcelación
preventiva, con argumentos similares a los utilizados en la querella contra el
Govern.
En segundo lugar, es preocupante
que aun cuando el Fiscal General es seguro que es conocedor que la Audiencia
Nacional no es la instancia competente para juzgar los delitos de rebeldía,
sedición y malversación por los que son acusados los miembros del Govern, haya
forzado la presentación de la querella en la Audiencia Nacional en busca de un
Magistrado que aparentemente considere proclive a aceptar tanto el relato de
los hechos, como la interpretación jurídica de la fiscalía, de los mismos.
La Fiscalía General conoce el
auto dictado por el Pleno de
la Sala de lo Penal de
esta Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 y que determina que
la audiencia nacional no es competente en relación con los delitos de rebelión
o sedición, aun cuando el voto particular de tres magistrados argumentaba que
los artículos 163 y 164, delitos contra la Forma de Gobierno, del
Decreto
3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, Texto
Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, estaba vigente en
aquel momento, y por lo tanto permitía
vincular directamente los artículos 163 y 164, con el artículo 65.1 de la LOPJ,
delitos contra Altos Organismos de la Nación y la Forma de Gobierno,
concediendo el marco competencial a la Audiencia Nacional.
Si bien se puede reconocer que en
2008, con el Código Penal franquista del 73 que se mantenía vigente, provocando
diversas interpretaciones en relación a las competencias entre la Audiencia
Nacional y el Tribunal Supremo de ciertos delitos como el de sedición o el de
rebeldía, la propia Audiencia Nacional determinó que el órgano competente para
ese tipo de delitos, era el Tribunal Supremo.
Si tenemos en cuenta que ya en
2008, cuando aún el Código Penal de 1973 estaba vigente, la Audiencia Nacional
consideró que la competencia para delitos de rebeldía y sedición era del
Tribunal Supremo, en 2017, tras haber transcurrido 7 años de la derogación del
Código Penal del 73 y con una clara sentencia de la Audiencia Nacional
determinando la competencia del Supremo en el tipo de delitos con los que el
Fiscal General acusa al Gobierno de Puigdemot, parece razonable pensar que
presuntamente el Fiscal General acudiera a la Audiencia Nacional por razones
políticas y no jurídicas, lo cual pone en entredicho no sólo las funciones que
se le asignan al Fiscal General, sino la querella en sí misma, pudiendo ser
este, motivo de nulidad.
En tercer lugar, es cuestionable
la argumentación de la juez Lamela respecto a la competencia de su juzgado en
la querella criminal contra Puigdemont y sus Consejeros, no sólo por lo argumentado
anteriormente respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 2008 y a la
imposibilidad de aplicar una legislación ya derogada en este momento, como la
de 1973 y que deja vacío de contenido el artículo 65.1 de la LOPJ, sino también
por la simple mención de los artículos 163 y 164 del Código Penal franquista y
que sirvieron a la dictadura para reprimir la libertad de expresión,
pensamiento e información, que en el año 1978 compusieron la piedra angular de
los Derechos Fundamentales de la actual
Constitución española.
Parece poco coherente, que si
bien la querella presentada por el Fiscal General se supone que tienen por
objeto la defensa de la Constitución española, el juzgado que la recibe,
utilice un articulado que se utilizó precisamente para reprimir los valores
fundamentales de la Constitución.
“La definición de los delitos contra la seguridad interior del Estado
está intrínsecamente unida a la forma del Estado de que se trate. En un estado
democrático se pueden conceptuar como aquellos delitos que tratan de proteger a
los ciudadanos para que el estado ajuste su actuación a las normas
constitucionales, mientras que en un sistema no democrático sino totalitario o
autoritario del estado serían aquellos delitos que protegen la seguridad de
quien detenta el poder.
La segunda concepción es la que
dominaba el contenido del Código Penal de 1973, anterior al actualmente
vigente, que regulaba estos delitos, bajo esa rúbrica, en el título II,
artículos 142 a 268. Esta
regulación procedía de la Ley de Seguridad del Estado que fue incorporada al
Código Penal de 1944 prohibiendo los partidos políticos penalmente y castigando
como delito el ejercicio de libertades políticas. Esta evolución siguió con la
reforma de 15 de noviembre de 1971 y con la Ley Antiterrorista de 26 de agosto
de 1975.”
Es necesario recordar que el
artículo 163 del Código Penal del 73 citado por la juez Lamela contenía hasta
la reforma de 1983, el castigo de pena
de muerte (reclusión mayor a muerte) y que con dicha reforma se
transformó en “reclusión mayor en su
grado máximo”.
Por desgracia los artículos
utilizados por Lamela en referencia a la seguridad del Estado, conectan con sus
equivalentes del Código de Justicia Militar y más en concreto con el 294.
Para comprender el alcance del
artículo 294 bis, es necesario hacer referencia al “
Decreto ley
10/1975, de 26 de agosto, sobre prevención del terrorismo.”
Y en concreto al artículo cuatro que
describe quienes quedarían juzgados bajo la jurisdicción militar y no bajo la
justicia civil: “Artículo cuarto. Declarados fuera de la Ley los grupos u
organizaciones comunistas, anarquistas, separatistas y aquellos otros que
preconicen o empleen la violencia como instrumento de acción política o social,
los que organizaren o dirigieren estos grupos, los meros afiliados y los que,
mediante sus aportaciones en dinero, medios materiales o de cualquier otra
manera auxiliaren al grupo u organización, incurrirán respectivamente en el
grado máximo de las penas previstas en el Código Penal para las asociaciones
ilícitas de aquella naturaleza.
A quienes, por cualquier medio, realizaren propaganda de los anteriores
grupos u organizaciones que vaya dirigida a promover o difundir sus
actividades, se les impondrá la pena correspondiente a tal delito en su grado
máximo.”
Por lo tanto, el uso de la
magistrada de la Audiencia Nacional Lamelas de los artículos 163 y 164 del
derogado Código Penal de 1973, como mínimo se podría calificar como desacertado
y carente de eficacia jurídica en el caso que nos atañe.
En cuarto lugar, desde mi punto
de vista, la Magistrada Lamela ha incumplido el artículo 24.1 de la
Constitución sobre la Tutela Judicial efectiva, al no conceder un tiempo
prudencial para construir una adecuada defensa de los imputados teniendo en
cuenta la gravedad de las acusaciones, la extensión de las penas y como
consecuencia de ello, el ingreso en prisión condicional.
Resulta poco sostenible, que la
juez Lamela argumente con el fin de justificar la correcta aplicación de la
tutela judicial efectiva en base a que los acusados no pidieron la suspensión
por falta de tiempo para preparar su defensa y a renglón seguido, especifica
que en el caso de Vila sí que se pidió la suspensión por parte de su abogado y
que no le fue concedida.
La protección que ofrece la
Tutela judicial efectiva no sólo mana de los acusados, sino que aunque estos no
apelaran a ella, no es motivo para que el juez no la aplique al ser un derecho
fundamental protegido por la Constitución y por lo tanto "quedando en una
situación tal que le es imposible alegar o defenderse" (Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).
Quinto, respecto al delito de rebelión,
la Magistrada de la Audiencia Nacional da por válido el relato de los hecho del
Fiscal General y por ello considera que existen indicios suficientes del delito
de Sedición en base al artículo 472.5, cuando realmente ni existe, ni ha
existido una Declaración Unilateral de Independencia efectiva, sino simplemente
una Propuesta de Resolución sin carácter vinculante de Ley, ni de texto
normativo.
En este sentido y teniendo en cuenta
que la Propuesta de Resolución de la DUI se materializo en el marco del
Parlamento catalán, no fue propuesta del Gobierno de la Generalitat sino por el Grupo Parlamentario Junts Per Si
y tampoco constituyo un acto de gobierno, el delito de Rebelión del artículo
472.5 no se daría.
Sexto, en cuanto al delito de
Sedición de los artículos 544 y siguientes, la Magistrada de la Audiencia
Nacional asume absolutamente el relato de la Fiscalía General y su visión
restrictiva respecto al derecho de manifestación, reunión y en definitiva,
expresión protegidos en la Constitución por los artículos 20.1 a), d), 21.1 y 21.2 y el la “Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea” artículo 10.1 y 12.1, 12.2.
Si leemos atentamente el Auto de
2 de noviembre de 2017 donde se comunica a los miembros del Govern su
detención, comunicada y sin fianza, se pude leer descripciones tales como:” Destacable también
es el llamamiento a la huelga general el día 3 de octubre, que nada tuvo que
ver con una reclamación de derechos o mejora de las condiciones laborales. Todo
ello a favor del proceso político independentista. “ que no sólo suponen una visión restrictiva del
derecho a huelga, sino que entra en conflicto con la expresión del artículo
11.d) Real Decreto-Ley 17/1977 “
el
interés profesional de los trabajadores” que no necesariamente se restringe
a peticiones estrictamente laborales, sino que también se refiere a por ejemplo
políticas sociales del Gobierno como reconoce la SSTS 2 febrero 1987 y 23 octubre 1989
(RJ1989, 7533), manteniendo que los efectos de la huelga solidaria repercutan
de alguna forma en los intereses de los trabajadores huelguistas, aunque sea
por el solo hecho de pertenecer a la clase trabajadora, para considerar lícita
esa huelga.
Abundando aún más en la
consideración de Lamela en la idea de “una Huelga política es ilegal” sino es
estrictamente por motivos laborales, lo cual no es cierto, ya que el propio
Tribunal Constitucional reconoce en las sentencias 5SSTC 36/1993, de 8 de
febrero (FJ 3º), STC 37/1998, de 17 de diciembre (RTC 1998, 37) que una
protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno no es una huelga
política pura sino que incide en el interés profesional de los trabajadores. En
definitiva, Lamela aplica una visión restrictiva y literal respecto a la
ilegalidad de una huelga política, mientras que como hemos visto, tanto el
Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional amplia el marco legal del
derecho a huelga, adaptándose a la realidad social del ámbito laboral en España
actual y abandonando la visión postfranquista del Real Decreto-Ley 17/1977 que separaba lo
político de lo laboral, lo cual es irracional en una sociedad democrática.
Otro aspecto del delito de
Secesión en el que insiste tanto la juez Lamela, como el Fiscal General es en
el carácter tumultuario de las acciones de protesta y en concreto se centran en
los incidentes de la Secretaria General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda.
En dichos incidentes y cito
literalmente “Algunos de los congregados
pincharon ruedas y destrozaron diversos coches patrulla de la Guardia Civil.
Otros impidieron a los agentes de la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía
y a los integrantes de la comisión judicial abandonar los edificios tras los registros
practicados. Otros manifestantes se sentaron sobre el asfalto delante de los
coches y furgonetas de la Guardia Civil para impedir su movilidad. Otros
procedieron a empujar a los agentes y a bloquear la salida de vehículos de la
Guardia Civil.” Quisiera llamar la atención en los siguientes elementos del
relato de la Fiscalía al describir a los manifestantes como “Algunos” y “Otros”,
lo que indica que eran una pequeña cantidad de personas entre la multitud de
manifestantes, lo que parece contradecir la definición de tumultuario y por otro
lado, al indicar que los funcionarios habían realizado sin impedimentos los
registros “tras los registros practicados”,
no parece cumplir con el artículo 544 sobre sedición, que especifica que es
necesario “impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de
las Leyes” y en este caso, no se impidieron los registros, ni hubo una
muchedumbre de personas que de forma tumultuaria impidiera la salida de los
funcionarios, con lo cual parece bastante débil la acusación de sedición de la
Jueza Lamela y del Fiscal.
Séptimo y un poco a modo de anécdota
en referencia a la acusación de prevaricación del artículo 404, me quiero referir al caso de la
Sra. Bassa, quien declaró que no se descontaría del salario del día de huelga a
los funcionarios que la secundasen.
Recordar que si bien la Sra Bassa
carecía de capacidad para descontar de los salarios el día de huelga, a los
funcionarios que acudiesen ya que las cuentas de la Generalitat estaban intervenidas
por el Ministerio de Hacienda, así que la declaración de la Sra Bassa era más
un deseo, que una realidad.
Finalmente una reflexión general,
la crítica a las actuaciones de la Audiencia Nacional no es una defensa del
proceso de Secesión en Cataluña, sino una defensa de los derechos esenciales
como la libertad de expresión, asociación, derecho a huelga, reunión, etc del
conjunto de la ciudadanía española
frente al giro autoritario adoptado por el Partido Popular, Partido
Socialista y Ciudadanos.
No existe excepción frente a la
defensa de los derechos fundamentales, siempre y cuando no queramos por nuestra
indolencia una vuelta a los últimos años del franquismo y estemos dispuestos a
tirar a la basura las libertades conseguidas con mucho esfuerzo en 40 años de
democracia.