Texto del argumentario completo del Gobierno del Partido Popular para la aplicación del artículo 155 de la Constitución del 78.
A.- EL ARTÍCULO 155 COMO GARANTÍA
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES.
El artículo 155 se integra dentro de los mecanismos constitucionales que tienen por objeto garantizar el orden constitucional en el caso de incumplimiento de las obligaciones constitucionales por una Comunidad Autónoma o que atente
gravemente contra el interés
general.
Dicho artículo ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Así, la STC 215/2014 ha afirmado que el artículo 155 “opera
como medida de último recurso
del Estado ante una situación
de incumplimiento, manifiesto y contumaz,
deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma,
que no ha adoptado,
primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia
del Estado, las medidas oportunas para corregir
la desviación en la que ha incurrido”. A su vez, la STC 4/1981 califica al artículo 155 como uno de los preceptos
constitucionales “consecuencia del principio de unidad
y de supremacía del Interés de
la Nación”.
La STC 25/1981 considera al artículo 155 como un precepto revelador de que la defensa específica del “interés
general del Estado” corresponde al Gobierno
de la Nación y más aún actúa como garantía
de “los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles
y son decisivos
en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado central
y en las Comunidades Autónomas, son elemento
unificador, tanto más cuanto el cometido
de asegurar esta
unificación, según el
artículo 155 de la Constitución,
compete al Estado.”
Asimismo, la STC 49/1988
lo califica como medio extraordinario de coerción no aplicable
a supuestos normales
y la STC 27/1987
lo sitúa como medio de “control excepcional
de las Comunidades Autónomas por el
Estado”.
En el ámbito del Derecho
comparado, es común la existencia de mecanismos constitucionales que aseguren en Estados
compuestos la unidad del Estado y el
respeto por parte de sus
miembros del orden
constitucional.
El artículo
155 de nuestra
Constitución de 1978, inédito hasta entonces en nuestra historia constitucional -la Constitución de la II República carecía de tal instrumento-, tiene su reflejo en distintos mecanismos de coerción, intervención o ejecución
en diferentes sistemas
constitucionales de nuestro
entorno.
Es reconocido que la redacción
del artículo 155 tiene su origen en
el
artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn. Asimismo, podemos mencionar los mecanismos previstos, entre otros, en el artículo
52 de la Constitución helvética, en el artículo
100 de la Constitución Austriaca, el artículo
126 de la Constitución Italiana, el artículo 238 de la Constitución Portuguesa o el artículo
4.4 de la Constitución de los Estados
Unidos de América.
En este marco,
el artículo 155 como norma de excepción
permite al Estado
adoptar medidas para restablecer el orden constitucional o para prevenir, en su caso, un grave daño al interés general, respetando, en todo momento,
la existencia de la Comunidad
Autónoma, sus instituciones
y su
estatuto.
Conviene recordar que en nuestra
historia constitucional fue activado
el mecanismo del artículo 155 frente a una Comunidad
Autónoma en el año 1989 por el incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito fiscal y bastó el requerimiento para que dicha Administración cesara en su comportamiento sin necesidad, en consecuencia, de acudir al Senado para la adopción
de medidas ulteriores.
Si se consideró una situación extraordinaria el incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de una Comunidad Autónoma,
en la situación actual es palmario
el incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de la Comunidad Autónoma que, a su vez, pone en grave riesgo el interés general de la Nación.
B.- CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
155.
El artículo
155 configura un doble presupuesto de hecho posible para su aplicación: el que la Comunidad Autónoma no cumpliere
las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, y que actuase
de forma que atente
gravemente al interés
general de España.
Ambos concurren en el presente
caso.
El incumplimiento de los preceptos constitucionales o de la correspondiente ley que imponga obligaciones a la Comunidad Autónoma, y la afectación al interés
general, debe ser efectivamente grave y así apreciarse por el Gobierno,
a la vista de las circunstancias, a fin de invocar adecuadamente
el artículo 155.
En efecto, el ejercicio
por el Gobierno de la Nación en nombre del Estado de las facultades previstas en dicho precepto
tiene su origen en el incumplimiento manifiesto, contumaz y deliberado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por sus máximas instituciones gubernamentales y parlamentarias, de sus obligaciones constitucionales, a través
de la puesta en marcha de un proceso de secesión
de dicha Comunidad Autónoma del Estado español,
con desobediencia rebelde, sistemática y consciente de los reiterados pronunciamientos y requerimientos del Tribunal
Constitucional, afectando
de manera grave al interés general
de España.
Dicho incumplimiento por parte de la Comunidad
Autónoma de Cataluña
contraviene, como ha afirmado
reiteradamente el Tribunal
Constitucional, de manera palmaria
la Constitución española,
que en su artículo
1.2 consagra la soberanía
nacional del pueblo español, y en su artículo
2 garantiza la indisoluble unidad de la Nación española,
impidiendo cualquier modificación de dichos
preceptos fuera del
procedimiento previsto en su artículo 168.
El Tribunal
Constitucional desde el año 2014 ha venido anulando, a través
de un gran número de sentencias y autos, el llamado
proceso secesionista, y requiriendo de forma continuada a las instituciones catalanas para que actuaran en
el respeto al marco constitucional y estatutario.
En dicha jurisprudencia reiterada, el Tribunal
Constitucional ha constatado la voluntad
de ruptura del marco
constitucional en la distribución territorial del poder político,
al pretender situarse a la Comunidad Autónoma de Cataluña
como un ente soberano y, por tanto, no sometido en su toma de decisiones
a la
Constitución española
de 1978 y a su Estatuto de Autonomía. Una manifiesta negación de todo el orden constitucional en su conjunto por cuanto intenta
ni más ni menos que quebrar los principios constitucionales de unidad, igualdad y respeto a la ley, romper el modelo autonómico español, así como menoscabar la soberanía
nacional que reside en el conjunto
del pueblo español.
Todo ello ha producido una grave afección al modelo
de convivencia constitucional, a los derechos del conjunto
de los españoles, titulares
de la soberanía nacional, y ha generado daños ya constatables por la inestabilidad política generada que menoscaban el bienestar
económico y social del conjunto
de los catalanes.
Pese a todos estos pronunciamientos, las Instituciones de la Generalidad de Cataluña han continuado en su deriva secesionista. Tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno
de la Generalidad, haciendo caso omiso a las resoluciones del Tribunal
Constitucional, han adoptado resoluciones, normas y Leyes, especialmente las Leyes 19/2017,
de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y 20/2017,
de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, abiertamente contrarias a la Constitución, suspendidas inmediatamente por el Tribunal Constitucional y anulada
ya la primera de ellas por Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017. Fueron además aprobadas en sesiones
del Parlamento de Cataluña, las de los días 6 y 7 de septiembre, en la que se omitieron todas las garantías democráticas, con pleno conocimiento de la vulneración del Reglamento del Parlamento de Cataluña, contra el criterio
del Letrado Mayor y el Secretario General de la Cámara, y contra el criterio
del Consejo de Garantías Estatutarias. En aquellos debates se desveló,
así, finalmente en todos sus detalles la hoja de ruta del proceso secesionista, consistente en tratar de
imponer (“referéndum sí o sí”) la convocatoria ilegal de un supuesto
referéndum de autodeterminación a sabiendas
de la imposibilidad del Estado de aceptar tal planteamiento inconstitucional, de modo que se adoptara
posteriormente la declaración
unilateral de independencia.
Finalmente, como se expondrá a continuación, el Presidente de la Generalidad, en contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación,
ha reiterado la declaración efectuada en su comparecencia el 10 de octubre
de 2017 en el Parlamento de Cataluña, afirmando que “el pueblo de Cataluña, el día 1 de octubre, decidió la independencia en un referéndum con el aval de un elevado porcentaje de los
electores”.
Por ello, se ha producido no solo un incumplimiento de obligaciones constitucionales concretas sino que su actuación ha afectado
gravemente al interés
general de España,
vulnerando principios fundamentales de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña situándose, como afirma la sentencia del Tribunal
Constitucional de 17 de octubre de 2017, al margen por completo
del régimen constitucional y estatutario. En los términos
que se expondrán
más adelante, la contestación del requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación pone de manifiesto la deliberada voluntad de persistir
en la secesión
de España y atentar de modo flagrante
contra la soberanía nacional del pueblo español,
y la integridad territorial del Estado,
que son pilares básicos de la Constitución española.
Junto con ello, las pretensiones secesionistas están motivando ya un serio deterioro
del bienestar social y económico en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Se ha provocado una progresiva fractura de la convivencia y se han puesto
en riesgo las condiciones para el crecimiento económico. Cabe destacar
que, en las últimas semanas, cientos de empresas han trasladado sus domicilios sociales fuera de Cataluña.
Entre ellas, seis de las siete del Ibex35 y un gran número
de empresas relevantes por su tamaño,
tradición y arraigo
social en Cataluña.
También se está viendo
afectada la actividad
turística, donde se está registrando una drástica
caída de las reservas. En el ámbito
industrial, se está produciendo una disminución en el número de pedidos
de automóviles, y en el ámbito
del comercio interior, se está observando una bajada de las ventas en grandes
superficies. También es destacable que dos de las principales agencias de calificación crediticia alertaran sobre la posible
bajada de la calificación de la Generalidad unos días después del 1 de octubre
y advirtieran de los riesgos de una
posible desaceleración económica, e incluso recesión, en la Comunidad
Autónoma.
Estos hechos
están afectando a la evolución
económica en Cataluña
y contrastan con el dinamismo
económico que venía mostrando hasta
ahora.
C.- REQUERIMIENTO PREVIO NO ATENDIDO.
Ante tal situación el Gobierno
de la Nación procedió a activar el artículo 155 de la Constitución española, al efectuar
el requerimiento previo
que tal norma recoge.
Tal requerimiento se formuló
por Acuerdo de Consejo
de Ministros de 11 de octubre
de 2017, en los
siguientes términos:
“A.- Requerir al M. H. Sr. Presidente de la Generalidad de Cataluña, en su condición
de más alto representante de la Generalidad y de representante ordinario del Estado en Cataluña, al amparo del artículo 155 de la Constitución española, a fin de que:
1.- El Presidente
de Generalidad confirme si alguna
autoridad de la Generalidad de Cataluña ha declarado
la independencia de Cataluña y/o si en su declaración del 10 de octubre de 2017 ante el pleno del Parlamento implica la declaración de independencia al margen de que esta se encuentre o no en
vigor.
2.- Comunique de forma fehaciente al Gobierno
de la Nación su respuesta afirmativa
o negativa antes de las
10:00 horas del próximo 16 de octubre.
B- En el caso que la respuesta
sea afirmativa y a estos efectos la ausencia
de contestación y/o cualquier
contestación distinta a una simple
respuesta afirmativa o negativa
se considerará confirmación, se le requiere, de acuerdo
con el artículo 155
de la
Constitución, a fin de que:
1.
Por el Presidente y el Gobierno
de Generalidad de Cataluña se revoque y ordene la revocación de dicha declaración de independencia a fin de restaurar
el orden constitucional y estatutario, ordenando el cese de cualquier actuación dirigida a la promoción, avance o culminación del denominado proceso constituyente, tendente a la declaración y configuración de Cataluña
como Estado independiente del resto de España, con cumplimiento íntegro de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional.
2.
Comunique el presente requerimiento a la Sra. Presidenta y a la Mesa del Parlamento de Cataluña, requiriéndoles igualmente la restauración del orden constitucional y estatutario, en los mismos términos realizados al presidente y al gobierno
de Cataluña.
3.- Comunique de forma fehaciente al Gobierno
de la Nación, el cumplimiento íntegro
de este requerimiento tanto del Gobierno
de la Generalidad como del Parlamento de Cataluña antes de las 10:00 horas del
próximo 19 de octubre.
C.- Poner en conocimiento del Sr. Presidente de la Generalidad de Cataluña, en su condición
de más alto representante de la Generalidad y de representante ordinario del Estado en Cataluña,
que, en caso de no atenderse
el presente requerimiento, el Gobierno
de la Nación, en cumplimiento de sus funciones
atribuidas por la Constitución, propondrá al Senado la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de sus obligaciones constitucionales y para la protección del interés
general, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 155 de la Constitución española para restaurar
el orden constitucional y estatutario vulnerado."
En las cartas dirigidas por el Presidente de la Generalidad de Cataluña con fechas
16 y 19 de octubre obviando la contestación al requerimiento formulado por el Presidente del Gobierno de la Nación con fecha 11 de octubre,
no se da una respuesta
afirmativa o negativa
en relación con la pregunta
formulada en éste, siendo así que en el propio
requerimiento se advertía que cualquier contestación distinta a la afirmación o a la negación
se consideraría confirmación de la pregunta; es decir,
a la pregunta formulada sobre “si su declaración del 10 de octubre
ante el Parlamento de Cataluña implica una declaración de independencia de Cataluña,
al margen de que ésta se encuentre o no en vigor” el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña
no ha contestado afirmativa ni negativamente, lo cual ya de por sí, es motivo suficiente
para entender desatendido el
requerimiento.
A lo expuesto debe añadirse que el pasado
17 de octubre -con posterioridad por tanto al requerimiento formulado, y siendo ya un hecho notorio
para el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña cuando éste responde a dicho requerimiento el 19 octubre-,
el Tribunal Constitucional dictó sentencia anulando la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación de Cataluña, por “contrariar los principios esenciales
de
nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional,
residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación
constituida en Estado
social y democrático de Derecho,
y la propia supremacía de la Constitución”, afirmando que “ningún
poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental” y que “un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad
merecedora de acatamiento”. De igual modo considera
que “la supremacía que la Ley 19/2017 pretende para sí proviene
de la consideración que la misma hace del pueblo de Cataluña como “sujeto político soberano”, afirmación que está en abierta
contradicción con el artículo 1.2 CE. “Ni el pueblo de Cataluña
es
‘titular de un poder soberano,
exclusivo de la Nación española
constituida en Estado’ ni puede,
por lo mismo, ser identificado como un ‘sujeto
jurídico que entre en
competencia con el titular de la soberanía
nacional”.
Pese a ello,
el Presidente de la Generalidad de Cataluña
declara desde el mismo comienzo de su carta que “El pueblo de Cataluña,
el día 1 de octubre,
decidió la independencia en un referéndum con el aval de un elevado porcentaje de los electores”, dando así plena validez y carácter vinculante al resultado
de un supuesto referéndum previamente suspendido y posteriormente anulado por el Tribunal Constitucional, activando de esta forma el procedimiento previsto en el artículo 4 de la precitada
Ley 19/2017 ya anulada. En este sentido, no puede desconocerse que el mismo día en que se produjo
la declaración del Presidente de la Comunidad
Autónoma de Cataluña
que motivó el requerimiento, se produjo
una declaración extra-parlamentaria de independencia de Cataluña
suscrita por los mismos parlamentarios que sustentan la mayoría que nombró al Presidente