En el día de ayer envié las observaciones a los argumentos repetidos por parte de la Comisión Europea para denegar el acceso a los documentos originales del TTIP.
Estas observaciones son las últimas antes de el Dictamen Final de la Defensora del Pueblo Europeo Emily O'Reilly, que por lo que se desprende del texto no parece muy favorable a atender los argumentos que hemos presentado de manera sólida y pormenorizada.
En cualquier caso y suceda lo que suceda, desde Economía Ciudadana continuaremos en la lucha por la defensa del derecho a la información en las negociaciones internacionales de comercio y en cualquier otro campo, además de por la obligación de las instituciones europeas a ser transparentes.
Y continuaremos con firmeza en la lucha contra la aprobación del TTIP, un tratado que hiere de muerte a la Democracia y disuelve los derechos de loa ciudadanos.
A continuación os dejo el texto con las argumentaciones expuestas ante la Defensora del Pueblo Europeo frente a las nuevas observaciones expuestas por la Comisión Europea y la perla de la Comisión Europea invocando el bien superior de la UE, frente al derecho a la información de los ciudadanos.
Me pregunto ¿la Unión Europea esta compuesta por lavadoras o por personas para tener que la osadía de invocar un bien superior?
Observaciones presentadas para reforzar los argumentos para acceder a los documentos del TTIP reclamado en el proceso ante la Defensora del Pueblo Europeo 1770/2014/PL y refutando los argumentos reiterativos y Ad Hoc de la Comisión Europea.
Estimado Sr Lambros
Papadias Jefe de la Unidad de Reclamaciones e Investigaciones 3 y Sra
Emily O'Reilly Defensora del Pueblo Europeo:
De acuerdo con la carta
envida por ustedes con fecha 1 de abril del 2015 vía email y en el
que se incluían el documento anexo con los comentarios de la
Comisión Europea a la reclamación por mala administración
presentada por mi parte y con número 1770/2014/PL, paso a presentar
las siguientes observaciones que ponen en tela de juicio la
argumentación de la Comisión Europea y añaden nuevos argumentos a
la hora de tratar la documentación del TTIP y el acceso pública a
la misma en coherencia con el principio de transparencia que debiera
ser el eje de las relaciones entre la Comisión y los ciudadanos
Europeos.
Primera Observación
Empezaré por lo poco
relevante como es el reconocimiento de mala administración por parte
de la Comisión en el cumplimiento de los plazos de respuesta a mi
reclamación Gestdem 2014/3586 en la solicitud confirmatoria.
Este retraso no fue más
que una mera táctica dilatoria utilizada por la Comisión con el fin
de desmotivar la petición de acceso a los documentos del TTIP y que
sin lugar a duda representa un acto de mala administración, pero más
relevante y sintomático de los actos de mala administración que de
forma continuada realiza la Comisión es el incumplimiento del plazo
fijado por la propia oficina de la Defensora del Pueblo y cuyas
fechas límites fueron el 31 de enero y el 28 de febrero de 2015,
teniendo a bien responder la Comisión dentro del plazo limite
tercero y que terminaba el 31 de marzo.
En mi condición de
ciudadano me resulta preocupante la falta de consideración por parte
de la Comisión Europea hacia un organismo que defiende a los
ciudadanos europeos como es la Oficina de la Defensora del Pueblo
Europeo incumpliendo los plazos para presentar observaciones en un
procedimiento de dicha Oficina de manera sistemática y argumentando
una supuesta imposibilidad de responder para luego enviar 3 páginas
con una argumentación que no aporta ninguna novedad y que se enroca
en posición monolítica impidiendo el acceso a los documentos
pedidos del TTIP.
Incumplir los plazos
dados por la Oficina de la Defensora del Pueblo y alargar el
procedimiento en 100 días para tres páginas, me parece un claro
ejemplo de mala administración por parte de la Comisión y que me
afecta a mi reclamación y a la correcta gestión definida por el
Reglamento 1049/2001 que tanto utiliza la Comisión para denegar el
acceso a documentos originales del TTIP.
Segunda Observación
Sobre la alegación de
que la Comisión no tuvo en cuenta la reciente sentencia del Tribunal
de Justicia en el asunto C-350/12 P y que mantiene en sus
observaciones que si la tuvo presente y que la interpretación de la
Comisión de la sentencia es la correcta y que la mía sólo es un
mero punto de vista diferente.
Lo primero que me llama
la atención sobre las observaciones de la Comisión en este punto y
en el de la aplicación de las excepciones del artículo 4 del
Reglamento 1049/2001 es que incide en el número de páginas
escritas, en este caso siete, como parte de su extensa y
pormenorizada argumentación en el escrito Confirmatorio.
Parece que el número es
algo que añade validez a los argumentos ya que los miembros de la
Oficina de la Defensora del Pueblo Europeo también consideran y cito
literalmente “ la respuesta confirmatoria de la Comisión incluía
un razonamiento sólido y pormenorizado”
No discutiendo que quizás
se pueda un razonamiento sólido en cinco páginas, que no siete ya
que entre la presentación y la explicación de como recurrir la
decisión de la Comisión se pierden dos páginas, la referencia de
respuesta pormenorizada parece moverse en de los usados por mi parte
o por parte del Tribunal Europeo de Justicia.
En el caso del Tribunal
General T-529/09, la sentencia esta conformada por dieciocho páginas
y dividida en 127 puntos; en el caso del Tribunal Europeo de Justicia
C-350/12 P, 25 páginas y 116 puntos.
En cuanto a mi recurso
contra la denegación de acceso a los documentos del TTIP que pedí a
la Comisión. Consta de ocho páginas.
Entrando en que la
Comisión tuvo presente la la Sentencia de casación del Tribunal
Europeo de Justicia C-350/12 P no puedo más que sorprenderme ante
esta afirmación, porque un párrafo de ocho lineas y media y tres
notas a pie de página suponen una sólida y pormenorizada
argumentación, sinceramente creo que todos estamos perdiendo el
tiempo, o los criterios que se aplican son poco rigurosos.
La argumentación de la
Comisión tan sólo trata la sentencia de casación C-350/12 P de
soslayo y su base jurídica fuerte se estructura alrededor de la
Sentencia del Tribunal General, de menor rango que el Tribunal
Europeo de Justicia T-301/10, de 19 de marzo de 2013 y cuya
interpretación queda desfasada al corresponder dicha interpretación
del Reglamento 1049/2001 a una instancia superior que interpreta
dicho reglamento en la casación.
Es importante remarcar,
que el asunto C-350/12 P no entra en los contenidos concretos, sino
en como interpretar el uso del Reglamento 1049/2001 en la excepción
del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion (protección de
las relaciones internacionales).
Creo que mi argumentación
jurídica en base al asunto C-350/12 P es correcta o al menos se
acerca más al espíritu de la sentencia que la de la Comisión, ya
que esta, la Comisión y el Consejo quienes presentan Recurso de
Casación a la sentencia del Tribunal General T-529/09 y como
consecuencia de ellos se les condena a las costas del procedimiento.
Es un hecho evidente, que
la Comisión se niega a aceptar la interpretación del Tribunal
Europeo de Justicia provocando un conflicto entre ambas
instituciones, cuando la Ley Obliga a la Comisión a aceptar la
interpretación del Reglamento 1049/2001 del Tribunal Europeo.
Tampoco quiero dejar de
analizar el párrafo utilizado del asunto C-350/12 P por la
Comisión. En dicho párrafo quisiera remarcar “amplio
margen” y “denegar el acceso a las partes
del documento...”
Es claro que cuando habla
de “amplio margen” de las instituciones a la hora de aplicar el
reglamento 1049/2001 no dice “TODO”, situación en la que se
encuentra los documentos del TTIP, ya que ni hemos podido acceder y
por lo tanto desconocemos el contendió del 99,999% de dichos
documentos.
Tan sólo hay dos
documentos originales de la negociación, el primero fechado en junio
de 2013 y con calificación de EU Restricted y el segundo el
publicado después de la octava ronda y que estaba marcado con EU
Limited. Desde luego, esto no tiene nada que ver con la palabra
“amplio”.
Es curioso como la
Comisión interpreta “amplio” como negar el acceso a todos los
documentos originales del TTIP bajo la excepción del artículo 4 del
Reglamento 1049/2001, mientras que obvia la única vez que dicho
Reglamento utiliza la palabra “amplio” en el artículo 1, letra
a) donde dice y cito literalmente:” definir los principios,
condiciones y límites, por motivos de interés público o privado,
por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo
denominadas «las instituciones») al que se refiere el artículo 255
del Tratado CE, de modo que se garantice el acceso más
amplio posible a los documentos;”
Esta formula del
reglamento parece compatible con la Carta de los Derechos de los
Ciudadanos Europeos que en su artículo 11 “ la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas” y por lo tanto opuesta a
la interpretación de “amplio” que hace la Comisión Europea.
Sobre la segunda frase,
“denegar el acceso a las partes del documento...”
el Tribunal, lo que reconoce es que incluso en aquellos documentos
que según la Comisión están afectados en su totalidad por la
excepción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion
(protección de las relaciones internacionales) del Reglamento
1049/2001, hay partes de los mismo que no están afectadas por dicha
excepción y que por lo tanto quienes lo soliciten tendrán acceso
parcial a dichos documentos.
En realidad la
interpretación del Tribunal es la opuesta a la Comisión, ya que la
obliga a permitir el acceso parcial al documento aunque la Comisión
había argumentado el acceso total al documento.
Parece norma de la
Comisión interpretar a su favor incluso las sentencias que le son
desfavorables, por lo que en este caso estaría de acuerdo en que la
interpretación del caso C-350/12 P por mi parte, difiere
substancialmente de la suya. Esto me lleva a pensar que la Comisión
tan sólo cederá cuando se vea obligada por los tribunales a
permitir el acceso a los documentos del TTIP en ves de buscar una
solución razonable a través del dialogo.
Tercera Observación
Es la referida a que la
Comisión no justificó suficientemente la aplicación de las
excepciones previstas en el Reglamento nº 1049/2001 y que niega. La
primera argumentación sólida utilizada por la Comisión para
justificar que su respuesta fue detallada es el haber escrito cinco
hojas. Ya he hecho referencia a este asunto anteriormente por lo que
no voy a repetir lo poco sólido del argumento del número de hojas.
En cuanto al uso que
según la Comisión hace “en sentido estricto” del Reglamento
1049/2001 y del artículo 4 afirma que “no considera necesario
reiterar aquí el razonamiento detallado establecido en su Decisión
confirmatoria.” Por mi parte si que tengo que realizar nuevas
observaciones sobre esta forma unilateral de interpretación.
La Comisión mantiene que
la protección de los documentos originales de las negociaciones del
TTIP queda bajo el paraguas del artículo 4, apartado 1, letra a),
tercer guion, de tal manera que el 99,99% de los documentos generados
en dicha negociación quedan fuera del alcance de los ciudadanos
europeos.
Esta interpretación
“estricta” de la Comisión Europea choca directamente con el
principio de transparencia y de acceso a la información que poseen
los ciudadanos de la Unión Europea y por lo tanto la denegación de
dicho acceso, aunque fuera a un sólo documento sin una argumentación
sólida supone poner en tela de juicio el principio de transparencia
en sí mismo, no habiendo interés superior al mismo.
Para poner en tela de
juicio la validez de los argumentos de la Comisión, voy a analizar
los documentos en sí mismos, sin entrar en los contenidos.
Antes de entrar en los
documentos, es necesario subrayar que como dice el Tribunal Europeo
de Justicia en el asunto C-350/12 P en su punto 76 “cuando el
Consejo actúa en su condición de legislador. Ahora bien, la
iniciativa y el desarrollo de las negociaciones para celebrar un
acuerdo internacional corresponden, en principio, al ámbito
ejecutivo. No obstante, el Tribunal General añadió también que no
cabe excluir la aplicación del principio de transparencia del
proceso de toma de decisiones de la Unión en lo que atañe a la
acción internacional, en particular cuando una decisión por la que
se autorice la apertura de negociaciones tiene por objeto un acuerdo
internacional que pueda tener consecuencias en un ámbito de la
actividad legislativa de la Unión, como el acuerdo previsto
relativo, esencialmente, al ámbito del tratamiento e intercambio de
datos en el marco de la cooperación policial, que puede afectar
también a la protección de datos personales”
Recuerdo que el TTIP es
considerado un Tratado mixto por afectar a no sólo a la legislación
de la Unión Europea, sino a la de cada uno de los Estados y por lo
tanto la transparencia se convierte en un elemento esencial
intrínsecamente unido a la legitimidad del mismo. No es suficiente
que un documento forme parte de una negociación internacional, ya
que de otro modo y como dice el Tribunal “el interés público
relativo a la transparencia del proceso de toma de decisiones se
vería vacío de contenido si sólo se considerara una vez finalizado
tal proceso, como propone la Comisión.”
Es necesario incidir que
la transparencia y la legitimidad democrática van unidas cuando nos
referimos a actos legislativos y por lo tanto la frase la utilizada
en las observaciones de la Comisión que dice y cito literalmente: “
la Comisión debe determinar qué pesa más, si el interés del
público en ser informado o el interés público de conseguir un
acuerdo comercial completo que beneficie a la Unión Europea” no
parece apropiada en una democracia consolidada como podemos
considerar a la de los países miembros de la Unión Europea.
Este tipo de frases
parecen más propias de la primera mitad del siglo XX y generaron ya
suficiente dolor.
Desde mi ignorancia, la
Comisión Europea no puede, ni está legitimada por ningún “derecho
natural” a decidir en nombre de la Unión Europea, puesto que el
único órgano que puede hacerlo es el Parlamento Europeo, que
representa a los ciudadanos europeos. La Unión Europea no existiría
si no hubiera ciudadanos por mucho que se intente reducir a los
ciudadanos a meros consumidores.
Creo que la frase
anterior, cuando menos se puede considerar desafortunada y deber´´ia
ser rectificada por parte de la Comisión Europea.
Ahora si que voy a
realizar algunas observaciones sobre los documentos sobre los que se
ha pedido el acceso independientemente de su contenido y de como bajo
el uso injustificado del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer
guion, se niega un acceso o total o parcial a los mismos.
Cuando se me envío la
lista de documentos que supuesta,mente conforman los cinco apartados
que solicité, en la tercera columna del lado derecho se puede ver
que están clasificados como Públicos, EU Limited y EU Restricted.
El 3,8 y 22 son de
dominio público; el 1,2,4,5,6, 10,11,12,13,14,15,17,18,20 y 21, un
total de quince documentos se clasifican como EU Limited; el 7,9,
16,18 y 19, un total de cinco documentos, se clasifican como EU
Restricted. Esta forma de clasificar lo primero que nos indica es que
sobre ellos se aplica algún tipo de normativa sobre elementos
confidenciales y que por lo tanto, estarían protegidos por la misma.
El propio lenguaje de la
Comisión a la hora de referirse a los niveles de clasificación nos
incitan a creer que será imposible acceder a dichos documentos por
su carácter secreto, pero desde mi punto de vista y tal y como
entiendo las normas que rigen los documentos confidenciales dentro de
la Unión Europea, esta no limita tanto como nos quieren hacer
entender por parte de la Comisión el acceso a documentos con
limitaciones de seguridad.
Dentro de la Unión
Europea existen dos grandes grupos de documentos, los clasificados y
los no clasificados y comenzaré argumentando sobre los no
clasificados.
El grupo de documentos no
clasificados se divide en dos, los públicos y los marcados con EU
Limited. Los públicos, son accesibles a cualquier ciudadanos de la
Unión Europea sin limitación alguna y los EU Limited son marcados
como de acceso limitado a las personas o entidades que se enumeran en
el propio documento.
Los documentos de acceso
limitado deben incluir la fecha de su previsible desclasificación y
quienes son las personas o instituciones que tiene acceso a dichos
documentos, información que no se ha proporcionado en el listado de
documentos enviados por la Comisión y que ya muestra una ocultación
innecesaria de información.
Los documentos EU Limited
son considerados que forman parte del nivel de riesgo moderado y por
lo tanto sólo supone un impacto del conocimiento de la información
a nivel interno de la Comisión y sin ningún impacto fuera de la
misma.
A su vez la definición
de Limited de la propia Comisión establece que si bien el filtrado
de esta información podría ser perjudicial, no es lo
suficientemente grave como tener que ser clasificado y quedar bajo la
normativa ICUE.
En cuanto a la protección
de los documentos EU Limited se podría considerar como muy baja ya y
contempla medidas como ser guardada cuando no la usemos en una
armario de oficina normal con llave, cerrar la puerta (no
necesariamente con llave o pestillo), cerrar las cortinas, poner un
letrero de “No pasar” (opcional), si aparece una persona no
autorizada, tapar con la mano el documento o darle la vuelta.
En cuanto a la
distribución de documentos EU Limited puede hacerse a través de
servicios postales o servicios de mensajería comercial, siempre que
apliquen medidas adecuadas de protección.
Como se puede ver, los
documentos EU Limited contienen información con baja relevancia y
que se marca (no clasifica ICUE) en función del contenido con mas
alto nivel de seguridad.
También es importante
señalar que en el documento que la Comisión me envío anexando los
títulos de los documentos requeridos, en la última columna de la
derecha establece que documentos son publicables (releasable) y marca
con “NO” todos los documentos EU Limited.
La propia Unión Europea
considera que que los documentos publicabless o que se pueden
desclasificar y que sean públicos son los EU Limited y EU
Restricted, por lo tanto, debería haberse precisado determinando la
fecha para ser desclasificados, conviertiendose en públicos,
determinar el hecho puntual hace caducar y desclasifica el documento
o la fecha en que será revisada su/clasificación. Sin estos datos,
se provoca una lectura incorrecta de la tabla anexada que me provocó
confusión a la hora de evaluar la información y que podría ser una
maniobra de ocultación y obstrucción a la información de forma
deliberada de datos esenciales, considerándose un Acto de Mala
Administración por parte de la Comisión Europea.
Para concluir con el
apartado referido a los documentos requeridos por mi parte con el
marcado EU Limited que son
documentos con el
más bajo nivel de seguridad dentro de la UE y por lo tanto no
quedan bajo las normas ICUE.
Que son documentos
No Clasificados por contener información que sólo afecta al
funcionamiento de la Comisión y carecer de impacto en el exterior
de la misma por lo que no parece que su desmarcado tenga
transcendencia alguna al hacerse públicos.
Si bien la forma
escrita utilizada por la Comisión al referirse a los documentos EU
Limited puede crear una confusión a la hora de avaluar la
trascendencia de la información que contienen y hacerme pensar que
eran documentos clasificados, esto no es así y la información
marcada que contienen caduca en un tiempo límite o cuando el acto
que provocó el marcado termina y deja de tener la relevancia
relativa que se le asignó.
El uso y medidas de
seguridad que se aplican a los documentos EU Limited nos indican el
bajo nivel de seguridad a aplicar en los mismo y por lo tanto
deberían ser publicarles o públicos en su totalidad o en caso de
argumentación en contra fundada, debería establecerse una fecha
aproximada para su desmarcación y acceso público a dichos
documentos.
En el caso que algún
documento aún mantenga vigente el contenido que provocó su
marcado, el resto del documento, censurada debidamente esa parte,
tendría que ser accesible tan y como marca la sentencia del
Tribunal Europeo de Justicia C-350/12 P.
No es justificable
bajo ninguna argumentación para la denegación de acceso total o al
menos parcial a los documentos EU Limited excepto que la Comisión
pretenda ocultar, obstruir o impedir el debate público con el fin
de vaciando de contenido el proceso de decisiones de la necesaria
participación de los ciudadanos europeos y protegido por la Carta
de los Derechos de los Ciudadanos Europeos que en su artículo 11,
sino por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
refrendado por la Unión Europea y que en su artículo 25 dice:
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los
siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;”
Esta obstrucción
burocrática de la Comisión impide mi participación directa en el
asunto público del TTIP y suprime el claro interés público
relativo a la transparencia en la toma de decisiones ya sea en este
caso por mi parte como ciudadano individual, como por el conjunto de
la ciudadanía europea.
Antes de entrar en los
documentos EU Restricted, una observación relevante sobre el
documento con el número 19 de la lista de la Comisión y que en la
lista de la inspección de la Defensora del Pueblo aparece con el
número 20.
En ambos casos se anota
con el marcado “Federal Level”, anotación que me provoca enormes
duda en referencia a su calificación como “EU Restricted”.
En Estados Unidos sólo
se clasifican los documentos en tres niveles, Confidencial, Sercreto
y Top Secret, mientras que en la UE son cuatro niveles por lo que no
existe una equivalencia respecto al nivel EU Restricted, de hecho
estaría casi seguro que la referencia “Federal Level” se refiere
a los documento No Clasificados, Sensitive But Unclassified"
(SBU) marcado por el Controlled Unclassified Information (CUI) y que
además se les asigna un limite de prescripción, que al cumplirse se
hacen públicos.
Si lo que planteo es así,
a dicho documento no le correspondería la clasificación EU
Restricted ICUE, sino EU Limited que se aplica a los documento no
clasificado de la Unión Europea, por lo que habría un error a la
hora de establecer lo que debiera ser un marcado y no un clasificado
que podría suponer una nueva acción de Mala Administración por
parte de la Comisión Europea.
Ahora si que entraré a
realizar observaciones sobre los documentos a los que se me ha negado
el acceso de manera sistemática EU Restricted.
A diferencia de los
documentos EU Limited, los EU Restricted si que se rigen bajo las
normas ICUE, pero en dentro de los cuatro grados de confidencialidad
que distingue ICUE, EU Restricted, sería el grado más bajo.
Los documentos EU
Restricted se definen en la DECISIÓN DEL CONSEJO de 23 de septiembre
de 2013 sobre las normas de seguridad para la protección de la
información clasificada de la UE (2013/488/UE) artículo 2 letra d)
como: información y material cuya revelación no autorizada pueda
resultar desfavorable para los intereses de la Unión o de uno o
varios Estados miembros.
Quisiera destacar la
palabra “desfavorable” frente a la usada en EU Confidencial que
sería el nivel superior que utiliza “perjuicio”, EU Secret
“perjuicio grave y en EU TOP Secret “ perjuicio excepcionalmente
grave”.
Es evidente que al
clasificar una información EU Restricted se considera “desfavorable”
la pérdida o filtración de un documento tan sólo se refiere a que
dicho documento tan sólo contiene elementos o un sólo elemento con
bajo impacto dentro de los niveles de seguridad ICUE.
Los documentos EU
Restricted se clasifican de acuerdo con el grado más alto de uno de
sus componentes, por lo que puede haber elementos en el documento que
no hubieran sido clasificados como EU Restricted sino llega a ser por
ese elemento en concreto.
Las medidas de seguridad
si bien son más altas que en el caso de EU Limited, tampoco nos
indican que la información contenida sea esencial para la UE. Al
igual que EU Limited la documentación EU Restricted puede ser sacada
de la sala de lectura por personal habilitado.
Las medidas de seguridad
en cuanto a su almacenamiento en el exterior de la sala se limitan a
que debe ser guardada en un mueble con llave y de acero, no en un
contenedor bajo norma ICUE.
Al igual que EU Limited,
se deben cerrar las cortinas, dar vuelta al documento o taparlo
cuando una tercera persona no autorizada este cerca del mismo y
cerrar la puerta. Unas medidas que por si mismas indican la baja
relevancia del material contenido en los documentos clasificados como
EU Restricted.
La clasificación EU
Restricted también es susceptible de hacerse pública una vez
vencido el plazo indicado en el documento o vencido el evento
concreto que llevo al documento a ser clasificado como EU Restricted.
No quiero repetir
argumentos ya usados en el apartado EU Limited y que son en su
mayoría aplicables a los documentos EU Restricted, por lo que me
remite a estos.
Conclusiones sobre los
documentos EU Restricted del TTIP a los que se me ha negado el
acceso total o parcial.
No parece razonable
pensar que unos documentos con unas medidas tan bajas de seguridad y
un con el nivel más bajo de seguridad ICUE puedan contener
elementos esenciales o líneas fundamentales sobre la negociación
del TTIP que puedan provocar una situación de desventaja a los
negociadores europeos respecto a sus homólogos norteamericanos.
Sin necesidad de poseer
dotes especiales para la adivinación, esos elementos esenciales
que lógicamente intenta preservar la Comisión estén clasificados
como EU Confidential.
Parece difícil
admitir tras el análisis de los posibles contenidos de estos
documentos que todo su contenido, ni todos ellos queden bajo la
normativa ICUE, por lo que un análisis pormenorizado de los mismos
y bajo los criterios legislados por la propia UE, mostraran que
algunos documentos podrían ser desclasificado íntegramente y a
otros se podría tener un acceso parcial.
La negación
reiterada a acceder a los documentos del TTIP por parte de la
Comisión Europea me lleva de nuevo a repetir que a mi modo de
entender lo que se pretende es evitar por cualquier medio poder
conocer y ejercer el derecho de participar en las decisiones de la
política pública a los ciudadanos europeos bajo el paraguas vacío
de contenido del el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion,
del Reglamento 1049/2001.
Cuarta observación
En referencia a la
negativa por parte de la Comisión de negar el acceso a los
documentos que están en su poder de la parte norteamericana resaltar
que mientras el Reglamento 1049/2001 es la base constante de la
argumentación de la Comisión Europea, en este caso parecen no
olvidarse del artículo 2 apartado 3 que de manera clara describe el
ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que cito literalmente:
“El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos
que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por
ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos
los ámbitos de actividad de la Unión Europea.”
Recalco las palabras “
documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su
posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea”
y que la sentencia de casación del Tribunal Europeo de Justicia
C-350/12 P clarifica y ratifica que se les aplicará el mismo
tratamiento a la hora de desclasificarlo o desmarcarlos que los
propios documentos de la Unión Europea.
Recordar que aunque las
relaciones entre la UE y US sean excelentes, las leyes que rigen son
las de la UE y no la legislación extrajera. Me atrevo a recordarles
que US espío al más alto nivel a la UE sin preocuparse demasiado
por elementos confidenciales a los que estaba accediendo y que
estaban protegidos por medidas más seguras que taparlos con la mano.
No creo necesario
argumentar más en esta observación por haberlo hecho con
anteriormente y el propio Tribunal Europeo argumenta e interpreta de
la única manera que por ley debe entenderse.
Observación dirigida
a la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo
Aprovechando este escrito
me veo en la necesidad de realizar alguna observación a la propia
Oficina de la Defensora del Pueblo Europeo por dos frases que se
incluyen en el documento que se me envío desde la misma con las
observaciones de la Comisión Europea.
La primera “Durante
la inspección, los servicios del Defensor del Pueblo tomaron nota de
estas explicaciones y examinaron los documentos solicitados.
Indicaron que no parecía que hubiera habido mala administración y
que la respuesta confirmatoria de la Comisión incluía un
razonamiento sólido y pormenorizado”
Como he intentado
demostrar a lo largo de este documento de observaciones, que la
respuesta de la Comisión Europea ni era sólida, ni pormenorizada.
Más aún evitaba entrar en un análisis de seguridad de los
documentos que obstaculiza, pretendiendo impedir el acceso a os
documentos del TTIP agrupando el 99,99% de los documentos bajo la
excepción de las “Relaciones Internacionales” evitando de esta
manera exponer a la luz pública los verdaderos términos de las
negociaciones del TTIP y generando una falsa sensación de
transparencia utilizando la técnica de la Transparencia temporal en
las negociaciones internacionales teorizada por el norteamericano
Levine.
Tampoco parece demasiado
afortunado la afirmación por parte de los servicios de inspección
de la Defensora del Pueblo Europeo de “que no parecía que hubiera
maña administración” esta impresión de los inspectores indica un
juicio previo sin haber terminado el procedimiento de observaciones
que les hubiera podido crear una mejor visión de conjunto a la luz
de nuevas argumentaciones que desde mi punto de vista consolidan mi
posición y por lo tanto fortalecen los argumentos para poder acceder
a los documentos requeridos por mi parte del TTIP.
Si bien también es
cierto que habitualmente los miembros de su oficina suelen
enfrentarse a expedientes que no profundizan más en sus
argumentaciones a través de las observaciones, como es el caso de
las observaciones realizadas por la Comisión Europea, pero que en no
es mi caso.
Creo que no es saludable
presumir que una de las partes parece tener razón antes de escuchar
de nuevo a la otra parte.
La segunda, se refiere al
siguiente párrafo “Puntualizó que la investigación no está
comprendida en el ámbito de la investigación por propia iniciativa
del Defensor del Pueblo sobre la transparencia de la ATCI, que tiene
un ámbito de aplicación que va más allá de las denegaciones
específicas de acceso a documentos.”
La impresión inmediata
que me produjo la primera parte que se refiere a que la reclamación
no es parte de las investigaciones por iniciativa propia de la
Defensora del Pueblo Europeo me causo una profunda tristeza.
Evidentemente no porque afirme que la reclamación no es iniciativa
de la Defensora, sino porque se deduce que su oficina se quiere
desmarcar claramente de la línea argumental presentada en esta
reclamación.
Como ciudadano
independiente, que no se representa mas que a sí mismo y por lo
tanto no tiene el respaldo de grandes organizaciones con miles de
afiliados, ni representa a ninguna poderosa Corporación, la
Institución de la Defensora del Pueblo Europeo supone el último
muro de defensa de mis derechos fundamentales, incluida la
transparencia y este claro alejamiento de las tesis defendidas en la
reclamación unido, al juicio de valor previo contenido en el párrafo
al que anteriormente me he referido y que decía “parecer que no
hay mala administración” me indica de manera intuitiva, que desde
su oficina ya tiene clara la resolución de esta reclamación en
favor de la Comisión Europea, lo cual como ciudadano, repito me
entristece.
En cuanto a la segunda
parte del párrafo referida a que la Defensora del Pueblo Europeo que
su investigación va más allá de las denegaciones específicas
sobre el acceso a unos documentos, me reafirma en que mi intuición
sobre el resultado de la decisión sobre mi reclamación.
Pero quisiera hacer un
comentario sobre “que va más allá” su búsqueda de la
transparencia en un ámbito más amplio. La transparencia no es una
sombra que se mueva en la cueva de Plantón, sino algo más terrenal
y que se refleja no en unos documentos concretos, sino simplemente,
en un sólo documento que queda atrapado en la tela de araña de
impedimentos burocráticos e interpretaciones Ad Hoc que sólo buscan
evitar por todos los medios el cumplimiento del Derecho a la
Transparencia por intereses externos a los ciudadanos y al interés
público.
Cuando comencé este
camino en el verano de 2014 no lo hice para conocer un documento en
concreto del TTIP, sino para denunciar el oscurantismo y la falta de
transparencia que existen en los acuerdos de comercio internacional
y como en el caso del TTIP se negocian de espaldas a los ciudadanos,
cuando dichos tratados y en concreto en TTIP va afectar a todos los
aspectos de nuestras vidas, afectando a las legislaciones nacionales,
a las relaciones laborales, medioambientales, etc.
No existe ámbito más
amplio que el de un sólo documento que abre el camino al resto y a
romper el muero credo por la Comisión Europea en las relaciones
comerciales internacionales y que ahoga constantemente el principio
de transparencia.
Una reflexión
Cuando el derecho a la
información y la obligación a la transparencia por parte de las
instituciones depende de organismo como el Comité de Representantes
Permanentes de la Unión Europea, el Council Security Committee, la
propia Comisión Europeo o la Comisaría que ha creado el documento
en cuestión, todos ellos parte del poder ejecutivo, tiene como
consecuencia frases de la Comisión como la que he transcrito al
principio de este documento que muestran como deciden por algún tipo
de derecho natural si algo es de interés de la opinión pública o
del interés público de la Unión Europea.
La excesiva dependencia
del poder ejecutivo por el escaso control realizado por el poder
legislativo deja a los ciudadanos en manos de la buena voluntad del
poder ejecutivo que, por su propia naturaleza y debido al bajo nivel
de control del poder legislativo tiende a separarse de los ciudadanos
y acaparar el mayor poder posible.
Esta reclamación no es
una mera petición de documentos, es una lucha por el derecho
fundamental a la información y por la obligación de la Comisión
Europea a la Transparencia.
Doy por presentadas estas
observaciones el 29 de abril de 2015 en tiempo y forma.
Gregorio Abascal.