Texto del argumentario completo del Gobierno del Partido Popular para la aplicación del artículo 155 de la Constitución del 78.


A.- EL ARTÍCULO 155 COMO GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES.


El artículo 155 se integra dentro de los mecanismos constitucionales que tienen por objeto garantizar el orden constitucional en el caso de incumplimiento de las obligaciones constitucionales por una Comunidad Autónoma o que atente gravemente contra el interés general.

Dicho artículo ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Así, la STC 215/2014 ha afirmado que el artículo 155 “opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento, manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma, que no ha adoptado, primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia del Estado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido”. A su vez, la STC 4/1981 califica al artículo 155 como uno de los preceptos constitucionales “consecuencia del principio de unidad y de supremacía del Interés de la Nación”.

La STC 25/1981 considera al artículo 155 como un precepto revelador de que la defensa específica del “interés general del Estado” corresponde al Gobierno de la Nación y más aún actúa como garantía de los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles y son decisivos en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado central y en las Comunidades Autónomas, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de  asegurar  esta unificación, según el artículo 155 de la Constitución, compete al Estado.”

Asimismo, la STC 49/1988 lo califica como medio extraordinario de coerción no aplicable a supuestos normales y la STC 27/1987 lo sitúa como medio de “control excepcional de las Comunidades Autónomas por el Estado”.

En el ámbito del Derecho comparado, es común la existencia de mecanismos constitucionales que aseguren en Estados compuestos la unidad del Estado y el respeto por parte de sus miembros del orden constitucional.

El artículo 155 de nuestra Constitución de 1978, inédito hasta entonces en nuestra historia constitucional -la Constitución de la II República carecía de tal instrumento-, tiene su reflejo en distintos mecanismos de coerción, intervención o ejecución en diferentes sistemas constitucionales de nuestro entorno.

Es reconocido que la redacción del artículo 155 tiene su origen en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn. Asimismo, podemos mencionar los mecanismos previstos, entre otros, en el artículo 52 de la Constitución helvética, en el artículo 100 de la Constitución Austriaca, el artículo 126 de la Constitución Italiana, el artículo 238 de la Constitución Portuguesa o el artículo
4.4 de la Constitución de los Estados Unidos de América.


En este marco, el artículo 155 como norma de excepción permite al Estado adoptar medidas para restablecer el orden constitucional o para prevenir, en su caso, un grave daño al interés general, respetando, en todo momento, la existencia de la Comunidad Autónoma, sus instituciones y su estatuto.

Conviene recordar que en nuestra historia constitucional fue activado el mecanismo del artículo 155 frente a una Comunidad Autónoma en el año 1989 por el incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito fiscal y bastó el requerimiento para que dicha Administración cesara en su comportamiento sin necesidad, en consecuencia, de acudir al Senado para la adopción de medidas ulteriores.

Si se consideró una situación extraordinaria el incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de una Comunidad Autónoma, en la situación actual es palmario el incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de la Comunidad Autónoma que, a su vez, pone en grave riesgo el interés general de la Nación.

B.- CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 155.


El artículo 155 configura un doble presupuesto de hecho posible para su aplicación: el que la Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, y que actuase de forma que atente gravemente al interés general de España. Ambos concurren en el presente caso.

El incumplimiento de los preceptos constitucionales o de la correspondiente ley que imponga obligaciones a la Comunidad Autónoma, y la afectación al interés general, debe ser efectivamente grave y así apreciarse por el Gobierno, a la vista de las circunstancias, a fin de invocar adecuadamente el artículo 155.

En efecto, el ejercicio por el Gobierno de la Nación en nombre del Estado de las facultades previstas en dicho precepto tiene su origen en el incumplimiento manifiesto, contumaz y deliberado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por sus máximas instituciones gubernamentales y parlamentarias, de sus obligaciones constitucionales, a través de la puesta en marcha de un proceso de secesión de dicha Comunidad Autónoma del Estado español, con desobediencia rebelde, sistemática y consciente de los reiterados pronunciamientos y requerimientos del Tribunal Constitucional, afectando de manera grave al interés general de España.

Dicho incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Cataluña contraviene, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional, de manera palmaria la Constitución española, que en su artículo 1.2 consagra la soberanía nacional del pueblo español, y en su artículo 2 garantiza la indisoluble unidad de la Nación española, impidiendo cualquier modificación de dichos preceptos fuera del procedimiento previsto en su artículo 168.


El Tribunal Constitucional desde el año 2014 ha venido anulando, a través de un gran número de sentencias y autos, el llamado proceso secesionista, y requiriendo de forma continuada a las instituciones catalanas para que actuaran en el respeto al marco constitucional y estatutario.

En dicha jurisprudencia reiterada, el Tribunal Constitucional ha constatado la voluntad de ruptura del marco constitucional en la distribución territorial del poder político, al pretender situarse a la Comunidad Autónoma de Cataluña como un ente soberano y, por tanto, no sometido en su toma de decisiones a la Constitución española de 1978 y a su Estatuto de Autonomía. Una manifiesta negación de todo el orden constitucional en su conjunto por cuanto intenta ni más ni menos que quebrar los principios constitucionales de unidad, igualdad y respeto a la ley, romper el modelo autonómico español, así como menoscabar la soberanía nacional que reside en el conjunto del pueblo español.

Todo ello ha producido una grave afección al modelo de convivencia constitucional, a los derechos del conjunto de los españoles, titulares de la soberanía nacional, y ha generado daños ya constatables por la inestabilidad política generada que menoscaban el bienestar económico y social del conjunto de los catalanes.

Pese a todos estos pronunciamientos, las Instituciones de la Generalidad de Cataluña han continuado en su deriva secesionista. Tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad, haciendo caso omiso a las resoluciones del Tribunal Constitucional, han adoptado resoluciones, normas y Leyes, especialmente las Leyes 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, abiertamente contrarias a la Constitución, suspendidas inmediatamente por el Tribunal Constitucional y anulada ya la primera de ellas por Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017. Fueron además aprobadas en sesiones del Parlamento de Cataluña, las de los días 6 y 7 de septiembre, en la que se omitieron todas las garantías democráticas, con pleno conocimiento de la vulneración del Reglamento del Parlamento de Cataluña, contra el criterio del Letrado Mayor y el Secretario General de la Cámara, y contra el criterio del Consejo de Garantías Estatutarias. En aquellos debates se desveló, así, finalmente en todos sus detalles la hoja de ruta del proceso secesionista, consistente en tratar de imponer (referéndum o ) la convocatoria ilegal de un supuesto referéndum de autodeterminación a sabiendas de la imposibilidad del Estado de aceptar tal planteamiento inconstitucional, de modo que se adoptara posteriormente la declaración unilateral de independencia.

Finalmente, como se expondrá a continuación, el Presidente de la Generalidad, en contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación, ha reiterado la declaración efectuada en su comparecencia el 10 de octubre de 2017 en el Parlamento de Cataluña, afirmando que “el pueblo de Cataluña, el día 1 de octubre, decidió la independencia en un referéndum con el aval de un elevado porcentaje de los electores”.


Por ello, se ha producido no solo un incumplimiento de obligaciones constitucionales concretas sino que su actuación ha afectado gravemente al interés general de España, vulnerando principios fundamentales de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña situándose, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017, al margen por completo del régimen constitucional y estatutario. En los términos que se expondrán más adelante, la contestación del requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación pone de manifiesto la deliberada voluntad de persistir en la secesión de España y atentar de modo flagrante contra la soberanía nacional del pueblo español, y la integridad territorial del Estado, que son pilares básicos de la Constitución española.

Junto con ello, las pretensiones secesionistas están motivando ya un serio deterioro del bienestar social y económico en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se ha provocado una progresiva fractura de la convivencia y se han puesto en riesgo las condiciones para el crecimiento económico. Cabe destacar que, en las últimas semanas, cientos de empresas han trasladado sus domicilios sociales fuera de Cataluña. Entre ellas, seis de las siete del Ibex35 y un gran número de empresas relevantes por su tamaño, tradición y arraigo social en Cataluña. También se está viendo afectada la actividad turística, donde se está registrando una drástica caída de las reservas. En el ámbito industrial, se está produciendo una disminución en el número de pedidos de automóviles, y en el ámbito del comercio interior, se está observando una bajada de las ventas en grandes superficies. También es destacable que dos de las principales agencias de calificación crediticia alertaran sobre la posible bajada de la calificación de la Generalidad unos días después del 1 de octubre y advirtieran de los riesgos de una posible desaceleración económica, e incluso recesión, en la Comunidad Autónoma.

Estos hechos están afectando a la evolución económica en Cataluña y contrastan con el dinamismo económico que venía mostrando hasta ahora.

C.- REQUERIMIENTO PREVIO NO ATENDIDO.


Ante tal situación el Gobierno de la Nación procedió a activar el artículo 155 de la Constitución española, al efectuar el requerimiento previo que tal norma recoge.

Tal requerimiento se formuló por Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2017, en los siguientes términos:

A.- Requerir al M. H. Sr. Presidente de la Generalidad de Cataluña, en su condición de más alto representante de la Generalidad y de representante ordinario del Estado en Cataluña, al amparo del artículo 155 de la Constitución española, a fin de que:

1.- El  Presidente  de Generalidad confirme si alguna autoridad de la Generalidad de Cataluña ha declarado la independencia de Cataluña y/o si en su declaración del 10 de octubre de 2017 ante el pleno del Parlamento implica la declaración de independencia al margen de que esta se encuentre o no en


vigor.

2.- Comunique de forma fehaciente al Gobierno de la Nación su respuesta afirmativa o negativa antes de las 10:00 horas del próximo 16 de octubre.

B- En el caso que la respuesta sea afirmativa y a estos efectos la ausencia de contestación y/o cualquier contestación distinta a una simple respuesta afirmativa o negativa se considerará confirmación, se le requiere, de acuerdo con el artículo 155 de la Constitución, a fin de que:

1.   Por el Presidente y el Gobierno de Generalidad de Cataluña se revoque y ordene la revocación de dicha declaración de independencia a fin de restaurar el orden constitucional y estatutario, ordenando el cese de cualquier actuación dirigida a la promoción, avance o culminación del denominado proceso constituyente, tendente a la declaración y configuración de Cataluña como Estado independiente del resto de España, con cumplimiento íntegro de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

2.   Comunique el presente requerimiento a la Sra. Presidenta y a la Mesa del Parlamento de Cataluña, requiriéndoles igualmente la restauración del orden constitucional y estatutario, en los mismos términos realizados al presidente y al gobierno de Cataluña.

3.- Comunique de forma fehaciente al Gobierno de la Nación, el cumplimiento íntegro de este requerimiento tanto del Gobierno de la Generalidad como del Parlamento de Cataluña antes de las 10:00 horas del próximo 19 de octubre.

C.- Poner en conocimiento del Sr. Presidente de la Generalidad de Cataluña, en su condición de más alto representante de la Generalidad y  de representante ordinario del Estado en Cataluña, que, en caso de no atenderse el presente requerimiento, el Gobierno de la Nación, en cumplimiento de sus funciones atribuidas por la Constitución, propondrá al Senado la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de sus obligaciones constitucionales y para la protección del interés general, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución española para restaurar el orden constitucional y estatutario vulnerado."

En las cartas dirigidas por el Presidente de la Generalidad de Cataluña con fechas 16 y 19 de octubre obviando la contestación al requerimiento formulado por el Presidente del Gobierno de la Nación con fecha 11 de octubre, no se da una respuesta afirmativa o negativa en relación con la pregunta formulada en éste, siendo así que en el propio requerimiento se advertía que cualquier contestación distinta a la afirmación o a la negación se consideraría confirmación de la pregunta; es decir, a la pregunta formulada sobre “si su declaración del 10 de octubre ante el Parlamento de Cataluña implica una declaración de independencia de Cataluña, al margen de que ésta se encuentre o no en vigor” el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña no ha contestado afirmativa ni negativamente, lo cual ya de por sí, es motivo suficiente para entender desatendido el requerimiento.


A lo expuesto debe añadirse que el pasado 17 de octubre -con posterioridad por tanto al requerimiento formulado, y siendo ya un hecho notorio para el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña cuando éste responde a dicho requerimiento el 19 octubre-, el Tribunal Constitucional dictó sentencia anulando la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación de Cataluña, por “contrariar los principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de Derecho, y la propia supremacía de la Constitución”, afirmando que “ningún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental” y que “un poder que niega expresamente el derecho se niega a mismo como autoridad merecedora de acatamiento”. De igual modo considera que “la supremacía que la Ley 19/2017 pretende para proviene de la consideración que la misma hace del pueblo de Cataluña como “sujeto político soberano”, afirmación que está en abierta contradicción con el artículo 1.2 CE. “Ni el pueblo de Cataluña es ‘titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación española constituida en Estado’ ni puede, por lo mismo, ser identificado como un ‘sujeto jurídico que entre en competencia con el titular de la soberanía nacional”.

Pese a ello, el Presidente de la Generalidad de Cataluña declara desde el mismo comienzo de su carta que “El pueblo de Cataluña, el día 1 de octubre, decidió la independencia en un referéndum con el aval de un elevado porcentaje de los electores”, dando así plena validez y carácter vinculante al resultado de un supuesto referéndum previamente suspendido y posteriormente anulado por el Tribunal Constitucional, activando de esta forma el procedimiento previsto en el artículo 4 de la precitada Ley 19/2017 ya anulada. En este sentido, no puede desconocerse que el mismo día en que se produjo la declaración del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña que motivó el requerimiento, se produjo una declaración extra-parlamentaria de independencia de Cataluña suscrita por los mismos parlamentarios