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Rescate de la banca española |
Tras leer el texto del borrador de modificación del normativa de funcionamiento del FROB, Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, lo primero que me llamó la atención es que tan sólo se nombra en una ocasión al EFSF y teniendo en cuenta que ese fondo europeo será el utilizado por la Unión Europea para aportar los €100.000M del rescate a la banca española y cuyo receptor y gestor será el propio FROB.
Por otro lado es significativo que como ya he dicho evita hablar de EFSF, no curre los mismo con elementos sustitutorios y eufemisticos que se repiten en el RD de manera constantemente como Unión Europea, Comisión Europea o al Banco Central Europeo y todo ello con el fin de evitar nombrar a los auténticos artífices del rescate de la banca española.
En segundo lugar, también me ha llamado poderosamente la atención, que no se refiera más que en una ocasión a las participaciones preferentes (acciones preferentes) y utilice de manera continuada el concepto de "instrumentos híbridos" para referirse a las acciones preferentes. Este triquiñuela lingüística (en términos financieros es correcto referirse a las "acciones preferentes" como instrumentos híbridos) permite solapar el conflicto que supone para el rescate el supuesto fraude cometido con los pequeños inversores por parte de diversas entidades bancarias al vender un producto financiero como las participaciones preferentes a personas particulares y sin los adecuados conocimientos sobre el funcionamiento de estos productos complejos. Sobre este extremo y lo poco habitual de la venta a particulares de acciones preferentes, en vez de los habitual, que es ofrecerlas a los clientes corporativos y las consecuencias de esta acción sobre el rescate financiero de la banca española ya ha sido tratado en la nota de prensa de la agencia crediticia Fitch hace unos días.
Pero entrando en los contenidos de la reforma de funcionamiento del FROB, lo primero que se determina es quien conformará el organismo de control del FROB, llamado Comisión Rectora. Esta reunión se reunirá al menos cada tres meses con el fin de que ser informada por la acciones tomadas por el FROB en ese periodo de tiempo, curiosamente el Congreso de los Diputados conocerá el detalle de lo sucedido el el FROB a través de la Comisión y no directamente del FROB, por lo que la información que llegue a órgano de representación de todos los españoles sera la información filtrada y tamizada por la Comisión Rectora.
Por si a alguien tiene dudas sobre el aumento del secretismo creado por la reforma alrededor del FROB, en la reforma se introduce una cláusula en la que los participes en las deliberaciones de la Comisión están sujetos al deber de secreto, tanto los miembros como los posibles observadores invitados por la Comisión. Este deber de secreto permite ocultar la información que no se desea que llegue al Congreso o a los ciudadanos limitando así la libertad de información en un asunto que concierne directamente a todos los españoles.
En la reforma de funcionamiento del FROB, el decreto aumenta los poderes del este organismo llegando a permitirle modificar las condiciones de los productos financieros, sustituir en su totalidad a los administradores de las entidades bancarias por el periodo de un año, enajenar sin previa consulta a los accionistas, transmitir activos o pasivos, etc, y todo ello sobre la base de una proyección negativa de la entidad bancaria y sustentado por los Presupuestos Generales de Estado, por compensación de créditos, sobre deuda emitida por el propio FORB o por los fondos aportados por el EFSF.
Si mi primera conclusión ha sido que el objetivo de esta reforma es ocultar los verdaderos movimientos del FROB, la segunda que saco es que se le permite hacer prácticamente lo que quiera para reestructurar o liquidar a os bancos que se intervenidos o que pidan ayuda de los fondos de reestructuración y todo ello sin el adecuado control Parlamentario, excepto en el caso de los instrumentos híbridos y la deuda subordinada.
El caso de las denominadas popularmente acciones preferentes, asunto que se trata a parir del artículo 54 del Real Decreto. El decreto busca por un lado que los poseedores de acciones preferentes y deuda subordinada las enajenen, las también por acciones, por cuota de participación o reinviertan en productos financieros el valor de la recompra de dichos activos.
En el caso de que no decidan vender sus acciones o la deuda subordinada el decreto establece una serie de mecanismos intimidatorios como impedir la resolución de los contratos al ser intervenida la entidad financiera de manera que los poseedores terminen acudiendo a una quita obligatoria.
Otros mecanismos disuasorios son reducir el valor nominal, determinación del precio con tan sólo un informe de ¿un técnico independiente?, la carga de los costes de reestructuración o liquidación en la proporción que corresponda a dichos instrumentos híbridos, obligar al inversor a vender y reinvertir el valor de la recompra en la propia institución bancaria.
Para hacer todo lo explicado anteriormente lo único que tiene que hacer en FROB es presentar u informe justificando las medidas tomadas al Banco de España y si este último considera que son correctas se publicarán en el BOE y se harán efectivas a partir de dicha publicación.
A partir de la publicación en el BOE (que la mayoría de los pequeños inversores no leen) tendrán quince días para presentar las correspondientes impugnaciones, pasado ese plazo perderán el derecho de impugnación, no permitiendo el decreto actuaciones posteriores subsidiarias(art.71). Lo único que le queda al inversor es pedir los daños y perjuicios determinados el el artículo 241 de la Ley de Sociedades.
Pero no bastando con dificultar el terreno de las impugnaciones, eliminan la posibilidad de la vía contencioso administrativa contra el FROB desde que este interviene la entidad financiera anulando los contenciosos que hubiera y trasladado la responsabilidad al Banco de España (art.72).
Otros aspectos de este Decreto son la creación de Bancos Puente para para la transmisión de activos y pasivos, de tal manera que podría crear tantos bancos como entidades intervenidas, dichos bancos desaparecerían cuando hubieran cumplido su objetivo o la no obligación de cotización de los instrumentos híbridos y deuda subordinada adquiridos por el FROB en el mercado secundario, etc.
Por último decir que el Decreto Ley deja algunos elementos interesante en los apartados finales de las disposiciones transitorias, disposiciones adicionales etc. Como ejemplo de la técnica de despiste y agotamiento que utiliza el actual gobierno dos ejemplos, el la Disposición adicional quinta define los instrumentos híbridos como medidas de saneamiento, o la modificación del artículo 52 de los Presupuestos Generales del Estado aumentando en €41.000M los avales a emitir llegando a la friolera de €258.278.566m.
El decreto tiene más aspectos que discutir pero prefiero que cada uno saque sus propias conclusiones y que si quiere comentar algo lo haga en el blog.
BORRADOR DE LAS MODIFICACIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB)
Borrador de Real Decreto-Ley XX/2012, de 24 de agosto, [de reestructuración y resolución ordenada de entidades de crédito].
[…]
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto-ley tiene por objeto regular los procesos de resolución ordenada de entidades de crédito y las medidas de intervención temprana y de reestructuración destinadas a afrontar las situaciones de debilidad de las mismas, así como establecer el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en adelante, también “el FROB” o “el Fondo”, y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.
TÍTULO I
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Artículo 2. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1. El FROB tendrá por objeto gestionar los procesos de reestructuración y resolución ordenada de las entidades de crédito.
2. El FROB gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines.
3. El régimen jurídico bajo el que desarrollará su actividad será el contenido en este real decreto-ley y en las normas que se dicten en desarrollo del mismo, siendo de aplicación supletoria el régimen jurídico de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. Asimismo, a las operaciones desarrolladas por el FROB les serán de aplicación, también con carácter supletorio, las normas que regulan el tráfico jurídico privado.
4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ni le serán de aplicación las normas generales que regulan el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito económico financiero al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral.
6. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
7. El FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia, salvo en casos excepcionales y urgentes.
Artículo 3. Financiación.
1. El FROB dispondrá de la dotación que se determine con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el FROB podrá captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de
endeudamiento.
3. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales se ingresará en el Tesoro Público. El servicio de caja del FROB se llevará a cabo por el Banco de España con el que suscribirá el oportuno convenio.
Artículo 4. Gobierno del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1. El FROB será regido y administrado por una Comisión Rectora integrada por nueve miembros:
a) Cuatro miembros designados por el Banco de España, uno de los cuales será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de la Comisión Rectora.
b) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Rectora y sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
c) El Interventor General de la Administración del Estado.
d) El Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad.
e) El Director General de Política Económica.
f) El Director General de Presupuestos.
La Comisión Ejecutiva del Banco de España designará a los tres miembros de la Comisión Rectora distintos del Subgobernador, así como a dos miembros suplentes. Asimismo, cada uno de los miembros de la Comisión Rectora mencionados en las letras b) a f) anteriores designará a un miembro suplente, que habrá de ser alto cargo y que sustituirá al titular en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Los miembros suplentes serán cesados por acuerdo de los respectivos miembros titulares o de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, según corresponda.
El Director General del FROB asistirá a las sesiones de la Comisión Rectora, con voz pero sin voto. Asimismo, la Comisión Rectora podrá autorizar la participación en sus sesiones de observadores, siempre que tal participación no genere conflictos de interés que puedan interferir en el desarrollo por el FROB de las funciones previstas en este real decreto-ley. La propia Comisión Rectora establecerá los términos en que ha de desenvolverse la participación de estos observadores que, en todo caso, carecerán de voto y quedarán sometidos al deber de secreto.
2. Las funciones de Secretario de la Comisión Rectora serán ejercidas por la persona que se designe conforme a lo previsto en su Reglamento de régimen interno.
3. Los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su cargo por las causas siguientes:
a) Cese en los respectivos cargos a los que se refiere el apartado 1.
b) Cese acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en el caso de los representantes de este mismo organismo diferentes del Subgobernador.
4. La Comisión Rectora se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer su propio régimen de
convocatorias.
5. A la Comisión Rectora le corresponde adoptar las decisiones relativas a las potestades y funciones atribuidas al FROB, sin perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que considere conveniente aprobar para el debido ejercicio de las mismas. En todo caso, no serán delegables las siguientes funciones:
a) Aprobación de la decisión de realizar de las operaciones de financiación previstas en el artículo 3.2.
b) Aprobación de las cuentas anuales del FROB que se remitirán anualmente al Ministro de Economía y Competitividad y a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en la Cuenta General del Estado y su traslado al Tribunal de Cuentas, así como del informe que debe elevarse al Ministro de Economía y Competitividad para su remisión a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.
6. La Comisión Rectora aprobará un Reglamento de régimen interno del FROB donde se recogerán las reglas esenciales de su actuación de carácter económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. Estas normas se asentarán sobre los principios de buena gestión, objetividad, transparencia, concurrencia y publicidad.
7. Para la válida constitución de la Comisión Rectora a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus miembros con derecho de voto.
Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate en el número de votos.
Artículo 5. Director General del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1. El FROB contará con un Director General que desarrollará las funciones ejecutivas, de dirección y gestión ordinaria del Fondo, y cuantas otras le delegue la Comisión Rectora.
Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad [y oída previamente la Comisión Rectora del FROB / el Gobernador del Banco de España], entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
2. La duración del mandato del Director General será de cuatro años, renovable por periodos de igual duración.
3. Corresponderá al Director General del FROB el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Impulsar y supervisar todas las operaciones que conforme a este real decreto-ley deba ejecutar el FROB.
b) Dirigir la gestión ordinaria, económica y administrativa del FROB.
c) Formular, someter a verificación por auditor de cuentas y elevar para su aprobación por la Comisión Rectora las cuentas anuales del FROB.
d) Proponer a la Comisión Rectora la adopción de las decisiones que a esta le corresponden conforme a lo previsto en este real decreto-ley, sin perjuicio de que la Comisión Rectora pueda también adoptarlas de oficio.
e) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Rectora y cuantas funciones le delegue esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5.
Artículo 6. Control parlamentario.
1. Con periodicidad trimestral, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los elementos fundamentales de su actuación económico-financiera.
Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre las medidas de reestructuración o resolución implementadas por parte de dicho Fondo.
2. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.
Artículo 7. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales.
1. El FROB podrá solicitar la colaboración de las autoridades que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión, reestructuración o resolución de entidades financieras o aseguradoras, en particular, del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las autoridades designadas por las Comunidades Autónomas para realizar alguna de tales funciones, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones. A tal efecto podrá concluir con ellas los oportunos convenios de colaboración, así como solicitar cuanta información sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
Asimismo, el FROB facilitará a las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias conforme a la normativa vigente.
2. En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero, el FROB, al adoptar las medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere este real decreto-ley, minimizará el impacto que dichas medidas y facultades puedan tener eventualmente en el resto de las entidades del grupo o conglomerado y en el grupo o conglomerado en su conjunto.
En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que pertenezcan a un conglomerado financiero, el Banco de España y el FROB, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, asumirán la función de
coordinadores de la resolución cuando el Banco de España tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que se integre la entidad dominante del conglomerado o, en su defecto, de la propia entidad dominante considerada individualmente.
Artículo 8. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes internacionales.
1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de reestructuración o resolución ordenada de entidades de crédito que pertenezcan a grupos internacionales, el FROB colaborará con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Autoridad Bancaria Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión, reestructuración o resolución de entidades financieras, pudiendo a tal efecto concluir con ellos los oportunos acuerdos de colaboración, así como intercambiar información en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en relación con la planificación y ejecución de medidas de intervención temprana, reestructuración o resolución. En particular, el FROB podrá participar en los colegios de autoridades de resolución que puedan establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación con autoridades de resolución extranjeras.
2. En caso de que las autoridades extranjeras competentes no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas y que la información sea necesaria para el ejercicio por la autoridad extranjera de funciones relacionadas con la supervisión, reestructuración o resolución de entidades financieras que, bajo su normativa nacional, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
La transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su conformidad.
3. En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el Banco de España consultará a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad.
El Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta citada en el párrafo anterior en caso de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las correspondientes medidas. En estos casos informará sin demora a la autoridad competente de las medidas adoptadas.
4. En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, al adoptar medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere este real decreto-ley, minimizará los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o conglomerado.
Artículo 9. Deber de secreto.
1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en virtud de las funciones que le encomienda este real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en este real decreto-ley y la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
2. Las autoridades y personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, puedan recibir información del FROB, así como los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el FROB en relación con la planificación y ejecución de medidas de reestructuración y resolución, quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquélla para la que les fue suministrada.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1, serán de aplicación al FROB con carácter supletorio las disposiciones sobre confidencialidad y secreto aplicables al Banco de España y, en particular, las establecidas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y en el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
Artículo 10 (20) (21). Aplicación de la normativa de competencia.
En el ejercicio de sus competencias, el FROB y el Banco de España minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado. A tal efecto, el FROB y el Banco de España colaborarán con la Comisión Europea proporcionándole la información necesaria en el marco de los procedimientos de autorización previstos en la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
Artículo 11 (21) (22). Adopción de recomendaciones internacionales.
En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de este real decreto-ley y la normativa vigente, el FROB podrá tomar en consideración las recomendaciones, directrices, normas técnicas y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la reestructuración y resolución de entidades de crédito y, en particular, las adoptadas por la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea.
TÍTULO II
Intervención temprana
Artículo 12 (10). Condiciones para la intervención temprana.
1. Cuando una entidad de crédito incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, o cualquier otro requisito establecido por las normas de ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, el Banco de España podrá adoptar todas o algunas de las medidas establecidas en este Título.
2. Las medidas contenidas en este Título serán compatibles con las previstas en la normativa vigente en materia de disciplina e intervención o de recursos propios de entidades de crédito.
Artículo 13 (11). Plan de actuación.
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España.
Simultáneamente, la entidad presentará al Banco de España un plan de actuación en el que se concreten las acciones previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad, grupo o subgrupo consolidable sin
necesidad de apoyos financieros públicos. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, a contar desde su aprobación, salvo autorización expresa del Banco de España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad que examine la situación y le presente, en el plazo de diez días naturales, el plan de actuación.
3. El plan de actuación se someterá a la aprobación del Banco de España, el cual podrá requerir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad. La aprobación del plan requerirá asimismo informe favorable del FROB, que deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de diez días, en caso de que la entidad solicite apoyo financiero público. El plazo de resolución para la aprobación definitiva del plan de actuación será de un mes.
4. Sin perjuicio de las modificaciones o medidas adicionales a las que se refiere el apartado anterior, en cualquier momento desde la presentación por parte de la entidad del plan de actuación o desde el requerimiento al que se refiere el apartado 2, el Banco de España podrá adoptar, a la vista de las circunstancias, medidas de intervención temprana.
5. Durante la fase de adopción de medidas de intervención temprana, el FROB podrá requerir a las entidades toda la información relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable necesaria para preparar una eventual reestructuración o resolución.
Artículo 14 (12). Contenido del plan de actuación.
1. El plan de actuación deberá incluir, además de un análisis de la situación de la entidad, un plan de negocio que incluya al menos los siguientes puntos:
a) Objetivos específicos relativos a la eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez de la entidad, grupo o subgrupo consolidable.
b) Compromisos específicos en materia de solvencia.
c) Compromisos específicos de mejora de su eficiencia, racionalización de su administración y gerencia y mejora de su gobierno corporativo, reducción de costes de estructura, redimensionamiento de su capacidad productiva.
d) En el caso de que la entidad solicite apoyo financiero público, los términos en que esta se va a prestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 d), y las medidas a implementar para minimizar el uso de recursos públicos.
2. El Banco de España podrá, mediante Circular, aprobar reglas y principios generales concretando los objetivos y compromisos a los que se refieren los apartados anteriores.
3. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de actuación no puede cumplirse en los términos en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Banco de España una modificación de dichos términos.
La modificación del plan de actuaciones deberá ser informada previamente por el FROB, si este ha sido designado administrador provisional de la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, o en caso de que la entidad hubiese solicitado apoyo financiero público.
Artículo 15 (13). Medidas de intervención temprana.
Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el artículo 12.1, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Requerir al órgano de administración de la entidad para que convoque, o bien convocar directamente si el órgano de administración no lo hace en el plazo requerido, a la junta o asamblea general de la entidad, así como proponer el orden del día y la adopción de determinados acuerdos.
b) Requerir el cese y sustitución de miembros de los órganos de administración o directores generales y asimilados.
c) Requerir la elaboración de un programa para la renegociación o reestructuración de su deuda con el conjunto o parte de sus acreedores.
d) Con carácter excepcional, y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, requerir medidas de recapitalización de las previstas en el artículo 41, en las que el plazo de recompra o amortización de los instrumentos convertibles en acciones no exceda de dos años, en cuyo caso el plan de actuación requerirá informe favorable del FROB y quedará sometido a lo previsto en el Capítulo I del Título III. Esta medida solo resultará aplicable cuando existan elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que la entidad vaya a estar en condiciones de comprar o amortizar lo instrumentos convertibles en los términos comprometidos y, en todo caso, en el citado plazo máximo de dos años. Cualquier otra medida de recapitalización requerida por la entidad que no pueda cumplir con los anteriores requerimientos, sólo podrá ser prestada dentro de un proceso de reestructuración o resolución de los previstos en el Título III.
e) Adoptar cualquiera de las medidas establecidas en la normativa vigente en materia de disciplina e intervención o recursos propios de las entidades de crédito.
f) En caso de que las restantes medidas no fueran suficientes, acordar la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 16 (14). Sustitución provisional del órgano de administración como medida de intervención temprana.
1. El Banco de España podrá acordar la sustitución provisional del órgano de administración, en caso de que las restantes medidas no fueran suficientes para evitar el deterioro de la situación de la entidad, grupo o subgrupo consolidable, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y con las especialidades previstas en este Título.
2. La sustitución provisional acordada al amparo de este artículo se mantendrá en vigor durante el plazo de un año. No obstante, este plazo podrá renovarse por periodos iguales hasta tanto se lleven a cabo las operaciones en que se concrete el plan de actuación.
Artículo 17 (15). Seguimiento del plan de actuación e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de actuación. El Banco de España dará, a su vez, traslado del informe al FROB.
2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este real decreto-ley, el Banco de España le informará:
a) cuando tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que se vaya a encontrar en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 12.1;
b) de la aprobación definitiva del plan de actuación, incluyendo, en su caso, las modificaciones o medidas adicionales requeridas por el Banco de España;
c) cada cuatrimestre, del grado de cumplimiento por la entidad de su plan de actuación; y,
d) de la finalización de la situación de intervención temprana.
3. El Banco de España[, de oficio o a propuesta del FROB,] podrá requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de actuación y, si finalmente no fuera posible superar la situación de deterioro de la entidad y se presentara alguna de las circunstancias conforme a las que proceda la reestructuración o resolución de la entidad, el Banco de España podrá proceder a la apertura del proceso correspondiente.
4. Asimismo, procederá la apertura del citado proceso de reestructuración o resolución ordenada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los plazos a que se refiere el artículo 13, la entidad no presente el plan de actuación exigido o haya manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación.
b) El plan presentado no fuera viable, a juicio del Banco de España, para superar la situación de debilidad a la que se enfrenta la entidad, o no se aceptasen por esta las modificaciones o medidas adicionales requeridas por el Banco de España.,
c) Se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o las medidas concretas contempladas en el plan de actuación o cualquier de las medidas de intervención impuestas por el Banco de España, de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de la intervención temprana.
4. El FROB podrá realizar durante esta fase de intervención temprana las actuaciones necesarias para determinar el valor económico de la entidad a efectos de lo dispuesto en los artículos 34 y 39.
Artículo 18 (16). Finalización de la situación de intervención temprana.
Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el artículo 12.1, el Banco de España declarará finalizada la situación de intervención temprana.
TÍTULO III
Reestructuración y resolución ordenada
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19 (17). Reestructuración y resolución ordenada de entidades de crédito.
Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito presente debilidades en su situación económico-financiera que no puedan ser superadas por sus propios medios conforme a lo previsto en el Título II, procederá su reestructuración o resolución ordenada en los términos previstos en este Título.
Artículo 20 (18) (19). Objetivos de la reestructuración y resolución ordenada de entidades de crédito.
Con la finalidad de proceder a la reestructuración o resolución ordenada de entidades de crédito, el FROB, según las circunstancias presentes en cada caso, tomará en consideración, ponderándolos de forma equivalente, los siguientes objetivos:
a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.
b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.
c) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.
d) Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
e) Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito.
Artículo 21 (19) (20). Principios de la reestructuración y resolución ordenada de entidades de crédito.
1. En el ejercicio de sus competencias, las decisiones que adopte el FROB se basarán, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios:
a) Los accionistas, cuotapartícipes o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.
b) Los acreedores subordinados de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución después de los accionistas, cuotapartícipes o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en este real decreto-ley.
c) Salvo cuando en este real decreto-ley se disponga lo contrario, los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente.
d) Ningún acreedor [soportará más pérdidas que las que le corresponden en aplicación de la legislación concursal en caso de liquidación ordinaria que tome como valor económico de la entidad de crédito el calculado de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley / soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad es liquidada en el marco de un procedimiento concursal].
e) En caso de resolución de una entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, los administradores serán sustituidos.
f) Al amparo de lo dispuesto en la legislación mercantil y penal, los administradores de las entidades responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos.
2. El FROB no estará en ningún caso incluido entre los accionistas, cuotapartícipes, socios o acreedores a los que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Reestructuración
Artículo 22. Condiciones para la reestructuración de una entidad de crédito.
Procederá la reestructuración de una entidad de crédito cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad o la de su grupo o subgrupo consolidable, y existen elementos objetivos que hacen razonablemente previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para cada instrumento. Asimismo, se podrá prever la reestructuración de una entidad de crédito o su grupo o subgrupo consolidable sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución ordenada de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.
La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, será determinada por el Banco de España en función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del sistema financiero en caso de resolución ordenada.
Artículo 23. Plan de reestructuración.
1. Cuando una entidad se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y, simultáneamente, le presentará un plan de reestructuración en el que se concreten las medidas previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, salvo autorización expresa del Banco de España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad que examine la situación y le presente, en el plazo de diez días naturales, el plan de reestructuración.
3. El plan de reestructuración se someterá, previo informe favorable del FROB, que deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de diez días, a la aprobación del Banco de España el cual podrá requerir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad. El plazo de resolución para la aprobación definitiva del plan de reestructuración será de un mes.
Asimismo, el Banco de España elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
4. Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB podrá requerir a las entidades toda la información, relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una eventual resolución.
Artículo 24. Contenido del plan de reestructuración.
El contenido del plan de reestructuración incluirá los elementos previstos en el artículo 12 para los planes de actuación. Además, incluirá un análisis de la situación de la entidad conforme al que se justifique, o bien su capacidad para que el apoyo financiero público solicitado pueda ser recuperado o reembolsado en el plazo previsto para cada instrumento o, en caso contrario, los efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que generaría su resolución ordenada. Asimismo, deberá recoger las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar, para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración de la entidad conforme a los objetivos y principios establecidos en los artículos 18 y 19.
Artículo 25. Medidas de reestructuración.
Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el artículo 22, podrá:
a) adoptar cualquiera de las medidas de intervención temprana; y,
b) requerir la implementación de los instrumentos de apoyo financiero o de transmisión de activos a una entidad de gestión de activos, en los términos de la Sección 2ª del Capítulo IV.
Artículo 26. Seguimiento del plan de reestructuración e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de reestructuración. El Banco de España dará, a su vez, traslado del informe al FROB.
2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este real decreto-ley, el Banco de España le informará:
a) cuando tenga conocimiento o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos dentro de los plazos previstos o vaya a incumplir cualquier otra medida de reestructuración;
b) de la aprobación definitiva del plan de reestructuración, incluyendo, en su caso, las modificaciones o medidas adicionales requeridas por el Banco de España;
c) cada cuatrimestre, del grado de cumplimiento por la entidad de su plan; y,
d) de la finalización de la situación de reestructuración.
3. El Banco de España[, de oficio o a propuesta del FROB,] podrá requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de reestructuración y, si finalmente no fuera posible superar la situación de deterioro de la entidad o el apoyo financiero público no fuera reembolsado o recuperado en los términos comprometidos o si, a juicio del Banco de España, los efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que impedían la resolución ordenada resultaran ya insuficientes, el Banco de España procederá a la apertura del proceso de resolución ordenada de la entidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 27. Finalización del proceso de reestructuración.
Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el artículo 22, el Banco de España declarará finalizado el proceso de reestructuración.
CAPÍTULO III
Resolución ordenada
Artículo 28 (17). Condiciones para la resolución ordenada.
1. Procederá la resolución ordenada de una entidad de crédito cuando concurran, simultáneamente, sobre ella o sobre su grupo o subgrupo consolidable las tres circunstancias siguientes:
a) La entidad o su grupo o subgrupo consolidable es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.
b) No existen perspectivas de que, en un plazo de tiempo razonable y utilizando únicamente medidas de intervención temprana o de reestructuración, la entidad o su grupo o subgrupo consolidable pueda llegar a ser viable.
c) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución ordenada de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 18, por cuanto la disolución y liquidación de la entidad o su grupo o subgrupo consolidable en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
2. Asimismo, procederá la resolución ordenada de una entidad de crédito o su grupo o subgrupo consolidable cuando concurra, al margen de la circunstancia prevista en la letra c) del apartado anterior, alguna otra de las siguientes:
a) en los plazos a que se refiere el artículo 23, la entidad no presente el plan de reestructuración exigido o haya manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación;
b) el plan presentado no fuera adecuado, a juicio del Banco de España, en los términos previstos en el artículo 23, o no se aceptasen por la entidad las modificaciones o medidas adicionales requeridas; o,
c) se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o cualquiera de las medidas concretas contempladas en el plan de reestructuración, de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de la reestructuración.
Artículo 29 (18). Concepto de entidad inviable.
Se entenderá que una entidad o su grupo o subgrupo consolidable es inviable si:
a) la entidad o su grupo o subgrupo consolidable se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
i) la entidad o su grupo o subgrupo consolidable incumplen de manera significativa o es razonablemente previsible que incumplan de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia; o,
ii) los pasivos exigibles de la entidad o su grupo o subgrupo consolidable son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo; o,
iii) la entidad o su grupo o subgrupo consolidable no pueden o es razonablemente previsible que en futuro próximo no puedan cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles;
b) y no es razonablemente previsible que la entidad o su grupo o subgrupo consolidable pueda reconducir la situación en un plazo de tiempo razonable por sus propios medios, acudiendo a los mercados o mediante los apoyos financieros a los que se refiere el capítulo anterior.
Reglamentariamente podrán desarrollarse los criterios previstos en el párrafo anterior.
Artículo 30 (23). Apertura del proceso de resolución ordenada.
Cuando una entidad resulte inviable conforme a lo previsto en el artículo anterior y no resulte procedente la reestructuración, el Banco de España [de oficio o a propuesta del FROB] acordará la apertura inmediata del proceso de resolución, dando cuenta razonada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad y al FROB. Asimismo, el Banco de España informará sin demora de la decisión adoptada a la entidad y, en su caso, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado y a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo 31 (24). Sustitución del órgano de administración como medida de resolución.
1. Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo anterior, y siempre y cuando el FROB no se posea una participación que le otorgue el control del órgano de administración de la entidad, el Banco de España acordará la sustitución del órgano de administración de la entidad al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especialidades previstas en este real decreto-ley, y designará como administrador de la entidad al FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición.
2. La medida anterior se mantendrá en vigor hasta que se complete el proceso de resolución.
3. En su condición de administrador de la entidad, el FROB tendrá como objetivo promover las soluciones y adoptar las medidas necesarias para resolver la situación en que se encuentra la entidad como mejor convenga a los objetivos y principios previstos en el Capítulo I.
Artículo 32 (26). Plan de resolución.
1. En el plazo de dos meses desde su designación como administrador, el FROB elaborará un plan de resolución para la entidad o, en su caso, determinará la procedencia de la apertura de un procedimiento concursal. En este último caso, el FROB se lo comunicará inmediatamente al Banco de España, al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
2. El plan de resolución deberá recoger, al menos, el siguiente contenido:
a) Las condiciones sobre las que se sustenta la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo 28.
b) Los instrumentos de resolución ya implementados o que tenga previsto implementar el FROB, y las facultades de que pretenda hacer uso a tal efecto; así como los compromisos adoptados para minimizar las eventuales distorsiones a la competencia que pudieran resultar de tales instrumentos y facultades.
c) Las medidas de apoyo financiero a implementar por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a la normativa correspondiente. A estos efectos, el FROB, conforme al principio de utilización más eficiente de los recursos públicos, podrá otorgar financiación, en condiciones de mercado, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a fin de que este pueda acometer las funciones que tiene atribuidas.
d) La valoración económica de la entidad o de sus correspondientes activos y pasivos,
e) Las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar.
3. El plan de resolución será sometido a la aprobación del Banco de España, que lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de sus competencias en relación con la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y los sistemas de pagos. Las modificaciones posteriores del plan de resolución que pueda acordar el FROB, para la implementación de nuevos instrumentos o para la modificación de los ya incluidos, serán sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Banco de España.
4. La aprobación por el Banco de España del plan de resolución determinará que las concretas operaciones mediante las que se instrumente la resolución, incluidas las eventuales adquisiciones de participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa de las entidades de crédito.
5. El Banco de España, con carácter previo a aprobar el correspondiente plan de resolución, solicitará informe a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito afectadas, que deberán ser remitidos en el plazo de diez días.
Artículo 33(25). Medidas preliminares
El Banco de España, con carácter previo a la eventual apertura de un proceso de resolución y con el objeto de reducir o eliminar los obstáculos que durante esta pudieran presentarse, podrá acordar las siguientes medidas:
a) Requerir la suscripción de contratos de prestación de servicios para asegurar la prestación de los de carácter crítico, ya sea con entidades del grupo o con terceros;
b) Requerir la limitación de las exposiciones de la entidad a nivel individual y agregado.
c) Imponer requisitos de información específicos o regulares adicionales, incluyendo, entre otros, el mantenimiento de archivos y registros específicos y detallados de las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección segunda del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
d) Requerir la desinversión de determinados activos.
e) Requerir la limitación o cese de determinadas actividades que viniera desarrollando o que proyectara desarrollar en el futuro.
f) Restringir o impedir el desarrollo o venta de nuevas líneas de negocio o productos.
g) Requerir cambios en la estructura legal u operativa de la entidad, grupo o subgrupo consolidable, reduciendo su complejidad, con el objetivo de que los servicios críticos puedan ser legal y económicamente separados de otros servicios mediante la adopción de medidas de resolución.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de reestructuración y de resolución
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 34 (27). Valoración.
1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en este capítulo, el FROB determinará el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes.
2. El objetivo de la valoración será determinar el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos de manera que puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. En particular, esta valoración servirá de base siempre que se conceda apoyo financiero público a una entidad y, en particular, para las acciones enumeradas en los artículos 39, 55, 60 y 64.
3. La valoración se llevará a cabo a través del procedimiento y de conformidad con los criterios que determine con carácter general el FROB, mediante acuerdo de su Comisión Rectora, siguiendo metodologías comúnmente aceptadas. La valoración tomará como base las proyecciones económico-financieras de la entidad, con las modificaciones y ajustes que consideren procedentes los expertos designados por el FROB, y deberá tener en cuenta las circunstancias existentes en el momento de aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar y la necesidad de preservar la estabilidad financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB, y que este hubiera desembolsado en virtud de cualquier tipo de asistencia financiera a una entidad.
Con carácter previo a cada proceso de valoración, el FROB presentará una propuesta de procedimiento y criterios de valoración al Banco de España, que podrá proponer las modificaciones oportunas en el marco de sus competencias.
Artículo 35 (28). Instrumentos de resolución.
1. Los instrumentos de resolución son:
a) La venta del negocio de la entidad.
b) La transmisión de activos o pasivos a un banco puente.
c) La transmisión de activos o pasivos a una entidad de gestión de activos.
d) El apoyo financiero a los adquirentes del negocio, al banco puente o a la sociedad de gestión de activos cuando resulte necesario para facilitar la implementación de los instrumentos anteriores.
2. La Comisión Rectora del FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores individual o conjuntamente.
3. Si se aplicaran de manera parcial los instrumentos de resolución, una vez realizada la transmisión parcial del negocio o de los activos y pasivos, la entidad se disolverá y liquidará en el marco de un procedimiento concursal
Artículo 36. Medidas cautelares.
Previamente a la aprobación del correspondiente plan de reestructuración o resolución, el FROB podrá adoptar, con carácter cautelar, por razones de urgencia y a fin de garantizar los objetivos previstos en el artículo 18, todas o algunas de las medidas e instrumentos previstos en este Título, previa aprobación del Banco de España. Para la aplicación de estas medidas y a los efectos de la valoración a la que se refiere el artículo 34, el FROB podrá emplear un procedimiento abreviado de estimación del valor económico de la entidad, conforme al que se podría eximir de la obligatoria obtención de informes de expertos independientes.
Sección 2ª Apoyo financiero
Artículo 37 (29). Instrumentos de apoyo financiero.
1. El FROB podrá adoptar instrumentos de apoyo financiero, incluso de carácter transitorio, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 18, tomando en consideración los principios enumerados en el artículo 19.
2. El apoyo financiero del FROB podrá concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas:
a) El otorgamiento de garantías.
b) La concesión de préstamos o créditos.
c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.
d) La recapitalización mediante los instrumentos previstos en el artículo 38.
Según se trate de procedimientos de reestructuración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.b), o de resolución ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1, las medidas de apoyo financiero antes mencionadas podrán adoptarse en relación con la entidad, las entidades de su grupo, el adquirente al que hace referencia el artículo 44, un banco puente o una entidad de gestión de activos.
3. Cuando el FROB proceda a enajenar los activos o pasivos que haya podido adquirir de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2, la enajenación deberá realizarse a través de procedimientos que aseguren la competencia.
4. En el supuesto de que las entidades que reciben apoyo financiero conforme a lo previsto en este Título hubieran emitido previamente instrumentos convertibles suscritos por el FROB, deberán proceder, si así lo solicita el FROB, a su inmediata conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital social en los demás términos previstos en las correspondientes escrituras públicas de emisión.
En caso de que las correspondientes entidades sean cajas de ahorros, adoptarán necesariamente el régimen previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, en materia de acuerdos relativos a su participación en el banco a través del cual desarrollen, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
5. La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución que corresponde soportar a los accionistas, cuotapartícipes o socios y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y en especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del artículo 19.
Artículo 38 (30). Instrumentos de recapitalización.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2.d), el FROB podrá suscribir o adquirir, en las condiciones establecidas en esta Sección, los instrumentos que se detallan a continuación emitidos por aquellas entidades, que, en el marco de lo dispuesto en este Título, necesiten apoyo financiero:
a) acciones ordinarias o aportaciones al capital social; e,
b) instrumentos convertibles en los instrumentos mencionados en la letra a). La suscripción o adquisición se hará de conformidad con los principios y criterios que el FROB pueda establecer al efecto, previo informe del Banco de España.
2. Estos instrumentos serán computables en todo caso como recursos propios básicos y como capital principal. No les serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, ni será obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado.
3. El FROB podrá anticipar en forma de préstamo el precio de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
4. Con carácter previo a la decisión sobre la suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes que emitan al efecto la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, a la suscripción o adquisición en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
Artículo 39 (31). Valor económico de la entidad y pago de los instrumentos de recapitalización.
1. El precio de suscripción, adquisición o conversión de los instrumentos de recapitalización se fijará aplicando al valor económico de la entidad el descuento que resulte aplicable de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
La fijación del precio de suscripción, adquisición o conversión se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
2. El pago del precio de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo podrá realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública, de valores emitidos por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, o de valores emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a las correspondientes entidades.
3. Para ser beneficiarias de la actuación del FROB prevista en este artículo, las cajas de ahorro deberán traspasar previamente su actividad financiera a un banco con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de reestructuración.
Asimismo, si la entidad solicitante de la actuación del FROB prevista en este artículo fuera un banco participado conjuntamente por cajas de ahorros conforme a lo dispuesto en el artículo octavo. 3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, aquellas deberán traspasar toda su actividad financiera al banco y ejercer su actividad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 ó 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de reestructuración.
Artículo 40 (32). Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
1. Con anterioridad a la adquisición por el FROB de acciones ordinarias o aportaciones al capital social, la entidad deberá adoptar las medidas que precise para que dicha adquisición suponga una participación en su capital social que se ajuste al valor económico de la entidad resultante del proceso de valoración.
2. La suscripción o adquisición de estos instrumentos determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro Mercantil de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los derechos políticos correspondientes.
El FROB nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y podrá disponer en el órgano de administración de la entidad de tantos miembros como los que resulten de aplicar al número total de miembros su porcentaje de participación en la entidad, redondeado al entero más cercano.
A efectos de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, no se tendrá en cuenta la participación del FROB en el capital social de una entidad.
3. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere este artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción o adquisición.
El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos de apoyo financiero a los que se refiere el artículo 37 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.
El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.
4. La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución.
Artículo 41 (33). Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
[1. En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de estos instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía
necesaria.]
2. La entidad deberá comprometerse a comprar o amortizar los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos comprometidos, y en todo caso en un plazo no superior a cinco años. Además, el acuerdo de emisión deberá prever la convertibilidad de los títulos por decisión unilateral del FROB si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el Banco de España considera improbable, a la vista de la situación de la entidad o su grupo, que su recompra o amortización pueda llevarse a cabo en ese plazo.
Artículo 42 (34). Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización.
1. Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los instrumentos de recapitalización señaladas en los artículos anteriores, no le resultarán de aplicación:
a) las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las juntas o asambleas generales o del derecho a voto;
b) las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito;
c) las limitaciones que la ley establece a la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, o, con carácter general, las limitaciones establecidas en cada momento en relación con los requerimientos de solvencia;
d) la obligación de presentar oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
2. Las cuotas participativas que pueda suscribir o adquirir el FROB en el marco de este Título incorporarán derechos políticos de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora y serán computables como recursos propios básicos y capital principal.
Cuando se trate de cajas de ahorros la representación del FROB en los órganos de gobierno de la caja de ahorros no computará a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público previstos en la correspondiente normativa aplicable.
4. Cuando el FROB suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, el quórum de asistencia a la asamblea y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos se calcularán, y los derechos de voto se atribuirán, en proporción al importe de las aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.
5. En caso de que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención del informe de auditor de cuentas exigido por la Ley de sociedades de capital.
Asimismo, en caso de que se emitan los instrumentos a los que se refiere el artículo 38.1.b), tampoco será necesario el informe de auditor de cuentas exigido por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, sobre las bases y modalidades de la conversión.
Artículo 43 (35). Conversión y desinversión de los instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
1. Transcurridos cinco años desde el desembolso o adquisición sin que los títulos hayan sido recomprados o amortizados por la entidad, el FROB podrá solicitar su conversión. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo el desembolso o adquisición.
Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos establecidos en el plan de actuación, reestructuración o resolución, podrá extenderse el plazo mencionado en el párrafo anterior hasta dos años más.
2. La entidad y sus accionistas adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para asegurar que la conversión, cumpliendo al efecto con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, se realiza en condiciones de mercado y de acuerdo con el valor económico de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, debiendo a tal efecto instrumentar las operaciones de transmisión de acciones o aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del valor de aportaciones, que resulten oportunas.
3. Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones y responsabilidades, en caso de incumplimiento por parte de la entidad o de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito de la obligación establecida en el apartado anterior, el Banco de España podrá acordar, siempre que no se hubiese producido ya, la sustitución de los órganos de administración o dirección de la entidad emisora, y de los de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito, hasta que se complete la operación de conversión. En tal caso será designado administrador el FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre y en ejercicio de las funciones y facultades propias de esa condición, adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para dar efecto a la conversión. En su calidad de administrador, el FROB tendrá todas las facultades para adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones necesarias para completar la conversión, estén o no previstas en los estatutos de la entidad emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito y de los que también hubiera sido designado administrador.
4. En caso de que finalmente se produzca la conversión de los instrumentos a los que se refiere este artículo en acciones ordinarias o aportaciones al capital social de la entidad, resultará de aplicación a los nuevos instrumentos lo dispuesto en los artículos 40 y 42.
Sección 3ª Otros instrumentos
Artículo 44 (36). Venta del negocio de la entidad.
1. El FROB, en su calidad de administrador de la entidad a resolver, podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea un banco puente de:
a) las acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, así como;
b) todo o parte de los activos y pasivos de la entidad.
2. La transmisión a la que se refiere el apartado anterior se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad ni de terceros diferentes del comprador, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se realizará, asimismo, en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
3. Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en las letras a), b) y d) del artículo 42.1 tampoco resultarán de aplicación a las personas o entidades que, en ejecución de lo establecido en el correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las acciones, cuotas, aportaciones o instrumentos.
4. Para determinar el importe resultante de la transmisión que deba abonarse a la entidad o a sus accionistas, se deducirán del precio de venta los gastos, administrativos y de cualquier otra naturaleza, incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los instrumentos de apoyo financiero que este hubiera podido adoptar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, que se reembolsarán previamente al propio Fondo con cargo al precio de venta.
5. El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes.
6. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características:
a) Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.
b) No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes.
c) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de interés.
d) Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible.
e) Tendrá entre sus objetivos el maximizar el precio de venta.
7. Cuando el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos enumerados en el artículo 18 y, en particular, cuando el FROB justifique adecuadamente, previo informe del Banco de España, que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de la situación de la entidad o constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con todos los requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior. La justificación de este procedimiento singular de selección se comunicará a la Comisión Europea, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia.
Artículo 45 (37). Banco puente.
1. El FROB, en su calidad de administrador de la entidad a resolver, podrá acordar y ejecutar la transmisión a un banco puente de todo o parte de los activos y pasivos de la entidad.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará banco puente a una entidad de crédito, incluida en su caso la propia entidad en resolución, participada por el FROB, cuyo objeto sea el desarrollo de todas o parte de las actividades de la entidad en resolución y la gestión de todo o parte de sus activos y pasivos.
El banco puente deberá cumplir con las normas de ordenación y disciplina aplicables a la generalidad de las entidades de crédito y estará sometido al mismo régimen de supervisión y sanción.
3. El valor total de los pasivos transmitidos al banco puente no podrá exceder del valor de los activos transmitidos desde la entidad o desde cualquier otra procedencia, incluyendo los relativos al apoyo financiero al que se refiere el artículo 35.1.d).
4. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios bancos puente, así como transmitir activos y pasivos de un banco puente a la entidad o a un tercero.
5. El banco puente será administrado y gestionado con el objetivo de venderlo, o bien vender sus activos o pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años desde su constitución.
La venta del banco puente o de sus activos o pasivos se realizará en condiciones de mercado y se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios.
6. El banco puente perderá su autorización como entidad de crédito y cesará en su actividad una vez deje de estar participado por el FROB, o se traspase la totalidad o la mayor parte de sus activos y pasivos a otra entidad y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años desde su constitución.
En caso de que el banco puente deje de resultar operativo, el FROB procederá a su liquidación. El importe resultante de la liquidación se abonará a las entidades en resolución cuyos activos y pasivos se hubiesen transmitido al banco puente.
Artículo 46 (38). Entidades de gestión de activos.
1. El FROB podrá transmitir todo o parte de los activos y pasivos de la entidad a una entidad de gestión de activos en la que mantenga participación, cuyo objeto principal será maximizar el precio de venta de los correspondientes activos y pasivos.
2. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de una o varias entidades de gestión de activos, así como transmitir activos y pasivos de la entidad de gestión a la entidad de resolución.
CAPÍTULO V
Facultades de resolución
Sección 1ª Disposiciones generales
Artículo 47 (39). Facultades de resolución.
Tras la notificación a la entidad de la aprobación del plan de reestructuración o resolución, el FROB ejercerá, las facultades necesarias para implementar los instrumentos y medidas previstos en este Título en los términos y condiciones establecidos en este Capítulo. Dichas facultades serán de naturaleza mercantil o administrativa, conforme a lo dispuesto en las Secciones 2ª y 3ª.
Artículo 48 (41). Carácter ejecutivo de las medidas de resolución.
1. Sin perjuicio de los requisitos previstos en este real decreto-ley y de las obligaciones formales de constancia en escritura pública, inscripción o publicidad que, en su caso, puedan ser exigidas por la normativa vigente, la ejecución de los actos en virtud de los cuales se implementen las instrumentos previstos en este Título no estará sujeta a la aprobación, ratificación, consentimiento, no oposición o cualquier otro trámite o requisito, incluyendo la notificación, por parte de la junta o asamblea general, a los accionistas de la entidad, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores, deudores, contrapartes o cualesquiera otros terceros o autoridades, siendo inmediatamente eficaces desde su adopción, y con independencia de que el trámite o requisito correspondiente viniera impuesto por la normativa vigente o fuera exigible contractualmente.
2. En particular, no será necesaria para la validez y eficacia de dichos actos la elaboración de aquellos informes internos o de expertos independientes y auditores de cuentas, proyectos, balances, certificaciones, anuncios, folletos y demás documentos o el cumplimiento de los requisitos formales o procedimentales exigidos por la normativa societaria, bancaria o del mercado de valores y el resto de la legislación mercantil vigente en cada momento.
3. La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse afectada por las normas sobre secreto bancario.
Artículo 49 (42). Otras condiciones aplicables.
La adopción de cualquier medida de intervención temprana, reestructuración o resolución, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento o resolución anticipada de la correspondiente operación o contrato, o instar su ejecución o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en el correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la correspondiente medida o facultad y no vinculado necesariamente con ésta.
Artículo 50 (43). Condiciones aplicables a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual.
1. En lo que respecta a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la Sección 2ª del Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 31.4 y 54.3. Asimismo, resultará de aplicación a estas operaciones y acuerdos lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 54 aun cuando el FROB no hubiera hecho uso de la facultad de suspensión a la que se refiere dicho apartado.
En consecuencia, la adopción de instrumentos de resolución o el ejercicio de las facultades necesarias para ejecutar dichos instrumentos, o cualquier circunstancia vinculada necesariamente con éstas, no constituirán por sí mismas un supuesto de incumplimiento ni permitirán por sí mismas a las contrapartes de las correspondientes operaciones y acuerdos declarar su vencimiento o resolución anticipada, o instar su ejecución o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos, salvo si finalmente la operación o acuerdo no es transmitido al adquirente o banco puente.
2. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución, incluyendo, entre otras, los instrumentos enumerados en el artículo 35, así como la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 51 (44). Publicidad.
1. El FROB realizará las actuaciones necesarias para dar publicidad a las medidas adoptadas en virtud de este Título y, en particular, a la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades correspondientes, con la finalidad de que estas puedan ser conocidas por los accionistas, acreedores o terceros que pudieran verse afectados por las correspondientes medidas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y al Banco de España.
Cuando resulte procedente, el FROB informará de las medidas adoptadas a la Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado.
3. Durante la preparación de las medidas de resolución y reestructuración y, en particular, mientras se lleva a cabo la valoración a la que se refiere el artículo 34 y durante las fases de estudio o negociación de cualquier
operación en la que pueda concretarse la aplicación de alguna de los instrumentos de resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer pública y difundir cualquier información que pueda tener la consideración de información relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Sección 2ª Facultades mercantiles
Artículo 52 (43). Facultades mercantiles.
El FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general:
a) al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal condición;
b) a los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos; y,
c) a la junta o asamblea general. A estos efectos, se entenderán delegadas en el FROB todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad [, siempre que las mismas fueran delegables].
Sección 3ª Facultades administrativas
Artículo 53 (44). Facultades administrativas generales.
El FROB, en su condición de autoridad de resolución, dispondrá de las siguientes facultades de carácter administrativo:
a) Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para preparar y adoptar o aplicar una medida o instrumento de resolución.
b) Ordenar la transmisión de activos y pasivos de la entidad.
[c) Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, aunque impliquen la reducción a cero del capital social, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, cuotas participativas y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital, incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 de la Ley de sociedades de capital, o emisión de cuotas participativas.]
d) Realizar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
e) Determinar los instrumentos en que se concreten las medidas de resolución, incluyendo, en particular las que supongan modificaciones estructurales de la entidad, las de disolución y liquidación de la entidad.
f) Disponer de forma inmediata, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el traslado de los valores depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.
A estos efectos, el FROB, en su condición de administrador de la entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de la entidad a la que vayan a cederse los depósitos o la custodia de los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.
g) Ejercitar, en relación con la transmisión de valores, instrumentos financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna de las facultades siguientes:
i) Obligar a la entidad y al adquirente a facilitar la información y asistencia necesarias.
ii) Requerir a cualquier entidad del grupo al que pertenezca la entidad en resolución a que proporcione al adquirente los servicios operativos necesarios para permitir a éste operar de manera efectiva el negocio transmitido.
Cuando la entidad del grupo ya viniera prestando dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en los mismos términos y condiciones, y, en caso contrario, los prestará en condiciones de mercado.
Artículo 54 (40). Facultades de suspensión de contratos y garantías.
1. El FROB podrá suspender, con carácter de acto administrativo, cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta las cinco de la tarde del día hábil siguiente.
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los depósitos abiertos en la entidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad por el periodo de tiempo limitado que el FROB considere necesario para alcanzar los objetivos de resolución.
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación en relación con las garantías aportadas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión en el ejercicio de sus funciones o a favor de entidades de contrapartida central.
3. El FROB podrá, con carácter de acto administrativo, suspender el derecho de las contrapartes a declarar el vencimiento o resolución anticipada o a instar la ejecución o compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección segunda del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, como consecuencia de la adopción de cualquier medida de resolución, reestructuración o intervención temprana, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta las cinco de la tarde del día hábil siguiente.
Al finalizar dicho plazo, si los activos o pasivos a los que se refieren las correspondientes operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual han sido transmitidos a un tercero, la contraparte no podrá declarar el vencimiento o resolución anticipada o instar la ejecución o compensación de los derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos si los activos y pasivos han sido transmitidos de conformidad con los instrumentos de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en los correspondientes acuerdos de garantía o de compensación contractual, el vencimiento o
resolución anticipada de dichos acuerdos o las correspondientes operaciones e instar su ejecución o la compensación de los derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la transmisión y no vinculado con esta.
4. El FROB podrá asimismo solicitar la suspensión de cualquier acción judicial o procedimiento del que sea parte la entidad en el marco de la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
Salvaguardias
Artículo 55 (45). Salvaguardias a favor de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales.
1. En caso de que, en aplicación de los instrumentos de resolución, se transmita únicamente parte de los activos y pasivos de la entidad, los accionistas de la entidad, así como aquellos acreedores cuyos créditos frente a la entidad no hubieran sido transmitidos, tendrán derecho a percibir el pago de sus créditos o la restitución de sus aportaciones, según corresponda, hasta el límite de lo que efectivamente habrían recibido, en el marco de un hipotético procedimiento concursal inmediatamente anterior a la transmisión.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB realizará la valoración correspondiente sobre la base de los informes encargados a uno o varios expertos independientes.
Si de la valoración efectuada resultara que los accionistas y acreedores han recibido menos de lo que habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, el FROB les abonará la diferencia.
Artículo 56 (46). Salvaguardias a favor de contrapartes en caso de transmisiones parciales.
1. Resultarán de aplicación las salvaguardias previstas en este artículo en caso de que se transmita únicamente parte de los activos y pasivos de la entidad, ya sea en aplicación del instrumento de venta del negocio o desde un banco puente o entidad de gestión de activos a un tercero.
Asimismo, las salvaguardias previstas en este artículo resultarán de aplicación únicamente en relación con las contrapartes de la entidad en los acuerdos de garantía pignoraticia, de garantía financiera con cambio de titularidad y de compensación contractual a los que se refiere el Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, así como a los acuerdos de compensación y de financiación estructurada, con independencia de la existencia de una o más contrapartes, del origen legal o contractual de las obligaciones o de la ley aplicable a éstas.
2. En relación con las operaciones a las que se refiere el apartado anterior, el FROB adoptará las medidas necesarias para, teniendo en cuenta los objetivos enumerados en el artículo 18:
a) evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos que pueden ser compensados en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o de un acuerdo de compensación contractual a los que se refiere el Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005 antes mencionado, o de un acuerdo de compensación;
b) en lo que respecta a las obligaciones garantizadas por un acuerdo de garantía pignoraticia:
i) que las obligaciones garantizadas y los activos que las garantizan sean transmitidos conjuntamente o permanezcan ambos en la entidad, y
ii) evitar la resolución o novación del acuerdo de garantía pignoraticia si ello conlleva que la correspondiente obligación deja de estar garantizada;
c) en lo que respecta a los acuerdos de financiación estructurada, evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos cubiertos por el acuerdo, excepto cuando sólo se resuelvan, noven o transmitan o no transmitan activos o pasivos relacionados con los depósitos de la entidad.
Artículo 57 (47). Otras salvaguardias.
La implementación de cualquier medida o facultad de resolución no afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pago y Liquidación de Valores, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central en los términos del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ni en particular, a la irrevocabilidad, firmeza y validez de las órdenes de liquidación o su compensación, ni a los fondos, valores o compromisos a los que se refiere dicha Ley, ni a las garantías constituidas a favor de los gestores del sistema o las entidades participantes. Tampoco afectará al ejercicio del derecho de compensación o a la ejecución de las garantías constituidas a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o cualquier banco central nacional de la Unión Europea.
TÍTULO IV
Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos por entidades de crédito con ayudas públicas
CAPÍTULO I
Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
Artículo 58 (48). Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. Los planes de reestructuración y de resolución a los que se alude en el Título III, deberán incluir la realización de acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que tengan emitidos las entidades de crédito a las que corresponden dichos planes, para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración o resolución de la entidad conforme a los objetivos y principios establecidos en los artículos 18 y 19 y, en particular, tratando proteger la estabilidad financiera y la utilización más eficiente de los recursos públicos.
2. Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinados o cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella.
Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada podrán afectar a todas o a parte de las financiaciones subordinadas de la entidad, pero deberán tener en cuenta el distinto orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones.
Artículo 59 (49). Tipos de acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada podrán consistir, entre otras medidas, en:
a) ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital;
b) ofertas de recompra de los valores, ya sea mediante su abono directo en efectivo o condicionado a la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad o a la reinversión del precio de recompra en algún otro producto bancario;
c) reducción del valor nominal de la deuda;
d) amortización anticipada a valor distinto del valor nominal.
2. Las medidas del apartado anterior serán de aceptación voluntaria por parte de los inversores. En particular, las de los apartados c) y d) requerirán adicionalmente el consentimiento previo de los inversores para la modificación de la emisión que corresponda, conforme a lo previsto en los términos y condiciones de cada una. La entidad deberá promover, en su caso, las modificaciones a los términos de la emisión que faciliten las acciones previstas en su plan de reestructuración o resolución, según corresponda.
Las medidas anteriores podrán ir acompañadas de otras modificaciones de los términos de las emisiones afectadas y, en particular, la introducción del carácter discrecional del pago de la remuneración.
3. Las entidades de crédito referidas en el artículo 58.1 que hubiesen elaborado un plan de reestructuración, para las que las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada no alcancen un adecuado reparto de los costes en los términos fijados en este artículo, deberán considerarse incluidas entre las entidades que cumplen las condiciones del artículo 28.
Artículo 60 (50). Valor de mercado.
Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada tendrán en cuenta el valor de mercado de los valores de deuda a los que se dirigen, aplicando las primas o descuentos que resulten conformes con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado.
A efectos de acreditar el valor de mercado, la entidad solicitará la elaboración de al menos un informe por un experto independiente.
Artículo 61 (51). Publicidad de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Una vez aprobado el plan de reestructuración o resolución y con suficiente antelación con respecto a su ejecución, las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada serán anunciadas mediante hecho relevante, publicadas en la página web de la entidad y, en su caso, en el boletín de cotización del mercado en el que los títulos estén admitidos a negociación. En el caso de que la entidad de crédito no esté obligada a la elaboración de un folleto informativo, de conformidad con el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y normativa concordante, esta deberá elaborar y poner a disposición de los inversores afectados un documento informativo que contenga todos los datos necesarios para que estos puedan valorar adecuadamente la conveniencia de aceptar la propuesta de la entidad.
Para el caso de que la aceptación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada implique la contratación o suscripción de nuevos productos bancarios o financieros, la entidad deberá diseñar un procedimiento de aceptación de la oferta que permita el cumplimiento de la normativa específica en materia de protección de inversores.
CAPÍTULO II
Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Artículo 62 (52). Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1. En los términos previstos en este capítulo el FROB acordará, con carácter de acto administrativo, acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en caso de las entidades de crédito referidas en el artículo 58.1 para las que se haya elaborado un plan de reestructuración o resolución, incluyéndolas en dicho plan, si estimase que son necesarias para alcanzar alguno de los siguientes objetivos:
a) asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o resolución de las entidades de crédito; o,
b) preservar o restaurar la posición financiera de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero del FROB.
2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB serán vinculantes para las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades filiales íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. No obstante, quedan excluidos de dichas acciones de gestión los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada cuya titularidad corresponda al propio FROB, independientemente de si han sido suscritos con anterioridad a dichas acciones.
Artículo 63 (53). Contenido de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada a acordar por el FROB.
1. El FROB determinará qué emisiones o partidas de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la acción de gestión, debiendo respetar, en esa determinación, el distinto orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones. No se podrán imputar pérdidas para asumir los costes a los titulares de valores que tengan mejor rango que otros que aún no hubieran absorbido pérdida alguna de la entidad, y en cualquier caso siempre que los accionistas, cuotapartícipes o socios de la entidad de crédito no hubiesen asumido costes hasta donde fuera posible.
2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que podrá acordar el FROB conforme a lo previsto en este Capítulo, serán una o varias de las que se indican a continuación:
a) el aplazamiento, la suspensión, la eliminación o modificación de determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada de la entidad en el sentido del artículo 58.2. Las modificaciones podrán afectar, entre otros, a:
1.º el pago de intereses;
2.º el reembolso del principal;
3.º los supuestos de incumplimiento;
4.º la fecha de vencimiento;
5.º los derechos individuales o colectivos de los inversores;
6.º el derecho de solicitar la declaración de un incumplimiento; o,
7.º el derecho a exigir cualquier pago relacionado con los valores.
b) la obligación de la entidad de recomprar los valores afectados al precio que determine el propio FROB.
El FROB estará facultado para diseñar el procedimiento de recompra, sin que el precio de recompra total de cada una de las emisiones pueda exceder de su valor de mercado, teniendo en consideración las primas o
descuentos que sean conformes con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. En cualquier caso, los inversores recibirán un importe no inferior al que habrían recibido en caso de liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.
Asimismo, el FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se reinvierta en la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social, según corresponda, o que dicho pago se realice en especie mediante la entrega de acciones o cuotas participativas disponibles en autocartera directa o indirecta de la entidad.
c) cualquier otra actuación que la entidad de crédito afectada podría haber realizado a través de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
3. A efectos de ejecutar las medidas que correspondan conforme al apartado anterior, el FROB, en su condición de administrador de la entidad de crédito, adoptará los acuerdos sociales y realizará las actuaciones que fueran necesarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.
Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.1.
Artículo 64 (54). Criterios de valoración.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenará Bancaria deberá valorar la idoneidad y el contenido de la acción de gestión que vaya a acordar en función de los siguientes criterios:
a) la proporción que representan los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada de la entidad con respecto al total de activos de esta;
b) el importe de las ayudas públicas percibidas o que vaya a percibir la entidad y su forma de instrumentación y, en particular, si la entidad ha recibido o va a recibir apoyo financiero en forma de capital social;
c) la proporción que representan las ayudas públicas percibidas o comprometidas con respecto a los activos ponderados por riesgo de la entidad;
d) la viabilidad de la entidad de crédito sin dichas ayudas;
e) la capacidad actual y futura de la entidad de crédito para captar recursos propios en el mercado;
f) el importe que recibirían los titulares de instrumentos híbridos de la entidad de crédito en caso de disolución y liquidación de esta y a falta de ayudas públicas;
g) el valor de mercado de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada a los que vaya a afectar la acción;
h) la efectividad obtenida o que podría obtener una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada llevada a cabo por la entidad; y
i) el grado de probabilidad con que los inversores aceptarían voluntariamente las medidas previstas en el artículo anterior, teniendo en cuenta, además, el perfil mayoritario de las inversiones en cada una de las emisiones a las que vaya a afectar la acción.
Artículo 65 (55). Procedimiento para acordar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
El FROB elaborará una propuesta de acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada a la que acompañará una memoria con las razones que justifican su adopción.
La propuesta de acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada junto con la memoria justificativa deberá remitirse al Banco de España para su aprobación junto con el correspondiente plan de reestructuración o resolución.
Artículo 66 (56). Publicidad y fecha de efectos del acuerdo del FROB.
1. El FROB deberá notificar con carácter inmediato a la entidad de crédito afectada, al Ministerio de Economía y Competitividad y al Banco de España la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada. El contenido del acuerdo correspondiente se publicará, asimismo, en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web del propio Fondo.
2. La entidad de crédito afectada deberá asegurar el conocimiento del contenido de la acción acordada por el FROB por los inversores afectados por ella, mediante la publicación de la acción en su página web y, en su caso, en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en el boletín de cotización de los mercados en los que los valores afectados estén admitidos a negociación.
3. El acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 67 (57). Modificación de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. En cualquier momento, en caso de que concurran circunstancias excepcionales, el FROB podrá, conforme al procedimiento previsto en el artículo 65, modificar una acción de gestión de instrumentos híbridos.
A estos efectos, se entenderá que concurren circunstancias excepcionales si persiste una situación de inestabilidad de la entidad o existe una amenaza inminente para su estabilidad o para el sistema financiero en su conjunto y el Banco de España estima que es conveniente modificar los términos de la acción para afrontar mejor dicha situación.
2. La modificación que se acuerde será publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y será efectiva desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 68 (58). Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidad, ni solicitar la declaración de concurso de la entidad, con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido.
2. Fuera de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 73, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 69 (59). Derechos de terceros.
Las acciones de gestión de instrumentos híbridos que sean acordadas por el FROB, así como las actuaciones de la entidad de crédito dirigidas al cumplimiento de dicha acción, no podrán ser consideradas como una causa de incumplimiento o vencimiento anticipado de las obligaciones que mantenga la entidad de crédito con terceros distintos de los referidos en el artículo anterior.
En consecuencia, las acciones de gestión de instrumentos híbridos no modificarán, suspenderán ni extinguirán las relaciones de la entidad de crédito con terceros, así como tampoco otorgarán nuevos derechos ni impondrán nuevas obligaciones a la entidad de crédito frente a aquellos.
Artículo 70 (60). Régimen sancionador.
Este Título IV tendrá la consideración de normas de ordenación y disciplina a los efectos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
En particular, se considerará infracción muy grave el incumplimiento o la obstaculización de la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB. Tendrá la misma calificación la revelación o difusión por cualquier medio de los términos y condiciones de una propuesta de acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada antes de que sea efectivamente acordada por dicho Fondo.
La entidad de crédito afectada por la acción responderá de las actuaciones de cualquiera de sus entidades íntegramente participadas que sean emisoras de los valores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la acción.
TÍTULO V
Régimen procesal
Artículo 71 (61). Recurso contra las decisiones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptadas con arreglo al artículo 43.
1. Las decisiones que adopte el FROB en su condición de administrador o accionista mayoritario serán únicamente impugnables de acuerdo con las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley. La acción de impugnación caducará, en todo caso, en el plazo de quince días desde que quien pretenda impugnar hubiera podido tener conocimiento de la decisión del FROB. No podrá ejercerse, ni siquiera con carácter subsidiario, la acción social de responsabilidad respecto de las actuaciones realizadas por el FROB en el marco del proceso de reestructuración o resolución de la entidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los accionistas, socios, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o cualesquiera otros terceros que consideren que sus derechos e intereses legítimos se han visto
lesionados por las decisiones adoptadas por el FROB en su condición de administrador podrán solicitar, de acuerdo con los procedimientos previstos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad a la que se refiere el artículo 241 de la Ley de sociedades de capital, que se les indemnicen los daños y perjuicios que hubiesen efectivamente sufrido por encima de la pérdida que hubieran soportado en caso de que, en el momento que se adoptó la correspondiente decisión, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.
3. En caso de que se trate de actos adoptados en virtud de las facultades a las que hace referencia el artículo 53, o de los demás actos administrativos que pueda dictar el FROB al amparo de este real decreto-ley y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, se hubiera interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra los mismos, el juez de lo mercantil suspenderá el procedimiento iniciado en virtud de este artículo hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo.
[4. El Banco de España a través del representante procesal de la Administración podrá alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que eventualmente estime las pretensiones de accionistas, socios, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o terceros conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización a satisfacer por el Banco de España de los daños y perjuicios. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente sufrido y la pérdida que hubieran soportado en caso de que, en el momento que se adoptó la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.]
Artículo 72 (62). Recurso contencioso-administrativo contra las decisiones del FROB adoptadas de acuerdo con el artículo 53 o de los demás actos administrativos que pueda dictar en virtud de este real decreto-ley.
1. A los efectos de impugnación en vía contencioso-administrativa, se considerará acto finalizador del procedimiento la aprobación por el Banco de España del plan de reestructuración o resolución al amparo de lo previsto en este real decreto-ley. El plan de reestructuración o resolución aprobado y la determinación dentro del mismo de los instrumentos y facultades aplicables no serán susceptibles de impugnación autónoma, sino que deberán serlo en su caso en el marco del recurso interpuesto contra la aprobación del plan dictada por el Banco de España.
2. La aprobación de los planes por el Banco de España será directamente recurrible en vía judicial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El plazo para interponer el recurso será de quince días.
3. En caso de que alguno de los demandantes solicitara medidas cautelares de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el solicitante deberá prestar caución o garantía suficiente para la reparación de los daños y perjuicios que para la entidad y para el sistema financiero en su conjunto pudieran derivarse de su adopción.
4. Será de aplicación el régimen de acumulación previsto en el Capítulo III del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. El Banco de España a través del representante procesal de la Administración podrá alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna medida del plan de reestructuración o resolución aprobado por el Banco de España. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización a satisfacer por el Banco de España de los daños y perjuicios. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente sufrido y la pérdida que hubieran soportado en caso de que, en el momento que se adoptó la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.]
6. La sentencia será notificada a las partes y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 73 (63). Especialidades del recurso contencioso-administrativo en materia de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. El acuerdo del FROB será directamente recurrible en vía judicial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior y con las especialidades que aquí se recogen.
2. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo:
a) [accionistas o socios de la entidad de crédito emisora de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que representen al menos un [5]% del capital social y, en su caso, la entidad íntegramente participada a través de la cual se haya instrumentado la emisión;]
b) los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción; y,
c) el comisario o representante del sindicato o asamblea que agrupe a los titulares de los valores de una determinada emisión afectada por la acción, siempre que este esté facultado para ello en virtud de los términos y condiciones de dicha emisión y de las reglas que regulen el funcionamiento de dicho sindicato o asamblea.
3. El auto por el que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas cautelares deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” y la entidad de crédito, el Banco de España y el FROB darán la misma publicidad a dicho auto que a la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
4. En el caso de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción o por el comisario o representante del sindicato o asamblea que los agrupe sea estimado, el fallo únicamente tendrá efectos con respecto a la emisión o emisiones en las que hubieran invertido.
5. La entidad de crédito, y el FROB darán la misma publicidad a la sentencia que a la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Disposición adicional primera. Dotación del FROB.
La dotación del FROB a la entrada en vigor de este real decreto-le, en ningún caso, podrá suponer el desembolso de mayores cuantías a las previstas inicialmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del Sector Financiero.
A efectos de liquidar la participación del Fondo de Garantía de Depósitos en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la aportación que realizaron los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito en la constitución del Fondo, en virtud del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, se tendrá en cuenta el patrimonio neto que resulta de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011.
Disposición adicional segunda. Ingresos anticipados del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al Tesoro Público.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3, el Tesoro Público podrá solicitar al FROB el ingreso anticipado de cualquier recurso generado a lo largo del ejercicio anual.
Disposición adicional tercera. Constitución y y funcionamiento de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el FROB.
1. Para la constitución y funcionamiento de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado prevista en el artículo 2.4, el FROB asumirá el coste presupuestario correspondiente a cuyo efecto ingresará anualmente en el Tesoro Público el importe correspondiente del cargo que al efecto presentará la Intervención General previo informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, será de aplicación el artículo 145 de la Ley General Presupuestaria en relación con cualesquiera actuaciones de control sobre las operaciones y actividades del FROB que pudieran corresponder a la IGAE en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para operaciones del FROB.
A las operaciones consecuencia de la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, reguladas en los artículos 44, 45 y 46 de este Real Decreto-ley, incluidas aquellas en que los obligados tributarios fueran los bancos puentes, las entidades de gestión de activos o terceros que adquieran valores derivados de las intervenciones del Fondo, no les será de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional quinta. Efectos de los procesos de intervención temprana, reestructuración y resolución sobre la continuidad de las actividades de las entidades de crédito.
1. El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible a la entidad de crédito que, dentro de los supuestos previstos en este real decreto-ley, se encuentre en la tramitación de un proceso de intervención temprana, reestructuración o resolución. En estos casos no se proveerán por el juzgado competente las solicitudes de concurso referidas a una entidad de crédito que puedan presentarse.
En el supuesto de que el Banco de España haya acordado la sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad de crédito, la legitimación para solicitar el concurso corresponderá exclusivamente al FROB.
2. [La aplicación de los instrumentos de resolución y las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.]
3. Las circunstancias derivadas de la implementación por el FROB o el Banco de España de las medidas y facultades previstas en este real decreto-ley no tendrán la condición de procedimiento de insolvencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni supondrán por sí mismas un supuesto de ejecución a efectos de lo dispuesto en el artículo undécimo de la sección segunda del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Disposición transitoria primera. Procesos de reestructuración en curso.
Lo previsto en el Título III de este real decreto-ley resultará de aplicación a los procesos de reestructuración de entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se estén desarrollando de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, y que no se hayan concluido en dicha fecha.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores y de autorización en curso.
Los procedimientos administrativos sancionadores y de autorización que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones finales X, X y X de este real decreto-ley ya se hubieran iniciado se regirán por la normativa anterior hasta su finalización.
[Disposición transitoria tercera. Apoyos financieros recibidos.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 64 en relación con las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, cuando el FROB valore los apoyos públicos recibidos por la correspondiente entidad de crédito para asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o resolución de la entidad, deberá tener en cuenta los apoyos recibidos del FROB y que este hubiera desembolsado en virtud de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas a la que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, aun cuando tales apoyos públicos se hubieran recibido por la entidad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.]
Disposición transitoria cuarta. Requerimientos de capital principal hasta 31 de diciembre de 2012.
Hasta el 31 de diciembre de 2012 los grupos y entidades de crédito referidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, cumplirán con los requerimientos de capital principal conforme a las exigencias y procedimientos de cálculo vigentes antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
A estos efectos, serán computables hasta esa fecha los instrumentos convertibles previstos antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto-ley y, en particular, las siguientes:
a) El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
b) Los artículos dos bis y dos ter del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
c) La disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, y el apartado 3 del artículo 1 y el anexo II del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
El párrafo k) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, quedará redactado en los siguientes términos:
“k) El Real Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada de entidades de crédito].”
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero El Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 5.3.a).4.ª, que queda redactado del siguiente modo:
“Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo: 500.000 euros.”
Dos. El artículo 5.6 queda modificado como sigue:
“Cuando las entidades a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 hayan participado en un proceso de integración, que no recibiera apoyo financiero público, las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones que se presente y de la situación económico-financiera de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo.”
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con la siguiente redacción.
“k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de la emisión será de 100.000 euros.”
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade el apartado 5 al artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:
“5. El folleto de emisión de los valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, cuya aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulte obligatoria, deberá incluir información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de riesgo y liquidez. El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán precisar los términos de la citada información adicional.”
Dos. Se da una nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 79bis, en los siguientes términos:
“La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no recomendado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios”.
Tres. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 79bis, que queda redactado del siguiente modo:
“6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.
7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre
sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada.
Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no adecuados, en el que reflejen para cada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluada con resultado negativo.”
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:
Uno. La letra p) del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:
“p) La falta de remisión al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia o de los planes de actuación o reestructuración a los que se refiere el Real Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada de entidades de crédito], cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.”
El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.,
El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.”
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 25 quedan redactados del siguiente modo:
“1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”.
[Tres. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 31.
1. Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el Real Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada de entidades de crédito], podrá acordarse la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta ley y con las particularidades recogidas en el citado real decreto-ley.
2. Asimismo, procederá la intervención o la sustitución provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de las personas que poseen una participación significativa.
3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos apartados anteriores.”]
Cuatro. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
“Corresponderá al Banco de España, previo informe del Ministerio de Economía y Competitividad respecto a sus competencias en materia de política financiera, autorizar la creación de bancos, así como el establecimiento en España de sucursales de bancos no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá igualmente al Banco de España”.
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.
Se modifica la letra c) del artículo 6.1 bis del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, que queda redactada del siguiente modo:
“c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos”.
[Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2.1 queda redactado del siguiente modo:
“1. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en adelante el Fondo, al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real decreto-ley.”
Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 4. Función del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
La función del Fondo es la de garantía de los depósitos conforme a lo previsto en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.”
Tres. La letra b) del artículo 8.1 queda redactada del siguiente modo:
“b) Que, habiéndose producido impago de depósitos y siempre y cuando no se haya acordado la apertura de un proceso de resolución ordenada de la entidad, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.”
Cuatro. Se suprime el Título III.
Cinco. Se introduce un artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución ordenada de una entidad de crédito.
1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá
adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.
A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada de entidades de
crédito], el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, podrá ejecutar cualquier medida de apoyo financiero de las previstas en el apartado siguiente que facilite la resolución ordenada de la entidad.
Al adoptar estas medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.
2. Las medidas de apoyo financiero que podrá implementar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse en una o varias de las siguientes:
a) el otorgamiento de garantías,
b) la concesión de préstamos o créditos,
c) la adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero,
3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley XX/2012, de X de agosto.”]
Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Se modifica el apartado uno del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que queda redactado en los siguientes términos:
“El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 258.278.560 miles de euros. El importe señalado en el apartado Dos.b) del presente artículo se reserva para los avales que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta ley.”
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
El Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero queda modificado en los siguientes términos.
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 9% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.
2. Una vez transcurridos los plazos de cumplimiento previstos en la disposición transitoria primera, será de aplicación a los supuestos de insuficiencia de capital principal, con las especialidades que resulten de este real decreto-ley, la normativa sobre incumplimientos de recursos propios, y en particular, la obligación de presentar un plan de retorno al cumplimiento y lo previsto en el artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
3. El Banco de España podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de capital principal superior al previsto en los apartados 1 y 2 si la entidad no alcanza, en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema, el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y hasta el límite de dicha exigencia.
4. Asimismo, el Banco de España, en el marco de la revisión supervisora de la adecuación de capital a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo contar con un exceso adicional de capital principal.
5. En todo caso, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito sujetas a la exigencia de capital principal establecida en este artículo no podrán, sin la previa autorización del Banco de España, reducir los componentes del capital principal por debajo de la cifra correspondiente a 31 de diciembre de 2012 cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución, reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad emisora.”
Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 2. Capital principal.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 1, el capital principal de una entidad de crédito comprenderá los siguientes elementos de sus recursos propios:
a) El capital social de las sociedades anónimas, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito. En todo caso se excluirán del cálculo las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
b) Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior.
c) Las reservas efectivas y expresas, así como los elementos que se clasifican como reservas y los resultados positivos del ejercicio computables.
d) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable.
e) Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.
f) Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique como computables por cumplir con los requisitos exigidos para su cómputo como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable, así como los que adicionalmente pueda establecer el Banco de España para su consideración como capital principal. Los contratos o folletos de emisión, así como cualquier modificación de sus características, deberán ser previamente remitidos al Banco de España, a fin de que este califique su
computabilidad como capital principal.
2. Del resultado de la suma anterior se deducirá el importe de:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio neto.
b) Los activos inmateriales, incluido el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. El valor de dichos activos se calculará conforme a lo que disponga el Banco de España.
c) El 50% del importe de los siguientes activos:
i) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.
ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.
iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que
ostente las participaciones.
iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte que la suma de todas ellas exceda del 10% de los elementos de recursos propios recogidos en el apartado 1 anterior netos de las deducciones a que se refieren la letra a) y b) de este apartado.
v) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250% conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.
vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas el saldo negativo que surja de restar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, y las pérdidas esperadas; y los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.”
Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 3. Régimen sancionador.
1. Las obligaciones previstas en este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición transitoria primera de este real decreto-ley, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 se considerará infracción muy grave o grave de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 y en la letra h) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.”
Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:
Disposición transitoria primera. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en materia de requisitos de capital principal en los apartados primero y segundo del artículo 1 del presente real decreto-ley, el 1 de enero de 2013.
2. Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que el 1 de enero de 2013 no cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 deberán presentar ante el Banco de España, en el plazo de 20 días hábiles, la estrategia y el calendario para su cumplimiento antes del 30 de junio de 2013. En el plazo de 15 días hábiles, dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir la inclusión de las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la cifra de capital principal exigible. No obstante, las entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que prevean incumplir el requisito de capital principal a 1 de enero de 2013, comunicarán dicha previsión al Banco de España, quien deberá aprobar la estrategia y calendario de cumplimiento tentativos presentados por la entidad para el caso de que se confirme dicho incumplimiento, todo ello según los plazos señalados anteriormente.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de requerimientos específicos formulados por el Banco de España, hubiesen presentado con anterioridad planes de recapitalización que contemplen el cumplimiento de los requisitos de capital principal establecidos en el artículo 1 del presente real decreto-Ley.
3. El régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se aplicará a las entidades hasta que hayan transcurrido los plazos de cumplimiento de los requerimientos de capital principal previstos en esta disposición.
4. Las entidades integradas en un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de recapitalización.
Disposición final novena. Régimen jurídico del otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Disposición final décima. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones.
Disposición final undécima. Referencias al Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen al Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito se entenderán referidas a este real decreto-ley.
Disposición final duodécima. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición final decimotercera. Facultad de desarrollo.
1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Se faculta al Banco de España para requerir información a las entidades de crédito adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito relativa a los depósitos a plazo o cuentas a la vista que queden garantizados por el citado Fondo y que presenten remuneraciones superiores a los tipos de interés que el propio Banco de España determine.
Asimismo, se faculta al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de lo previstos en la [disposición final octava] y, en particular, establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, definir los conceptos contables que hayan de integrar la definición de capital principal y precisar los requisitos de emisión de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles para su computabilidad como capital principal. Asimismo, podrá determinar cómo las exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse, en particular para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.
[…]
Disposición final decimocuarta. Finalización de la vigencia del Título III.
Lo dispuesto en el Título III de este real decreto-ley será aplicable hasta el 30 de junio de 2013.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente, este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».