La juez Lamela, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional ha resucitado el Código Penal franquista de 1973 y que estuvo inalterado hasta 1983 y finalmente derogado en el año 2010, con el  fin de poder justificar mediante este malabarismo jurídico, la competencia de la Audiencia Nacional a la hora de procesar a todos los miembros del cesado Gobierno de la Generalitat catalana tras la aplicación del artículo 155 de la Constitución, por parte del Gobierno del Partido Popular.

Antes de continuar, he de dejar claro que mantengo una posición contraria al secesionismo propugnado por el Gobierno de Puigdemont, un Gobierno sustentado por el partido político Convergencia, manchado por innumerables casos de corrupción y que hasta este momento, fue uno de los pilares de sustentación del Régimen del 78 y que además junto al resto de sus socios de gobierno, replicando dicho Régimen en la Ley de Transitoriedad de la República Catalana, aplicó un férreo control de la Justicia, por parte del Ejecutivo y del partido/os mayoritario del Parlamento catalán, subyugando la separación de poderes, elemento esencial como contrapeso de una democracia, dejando el poder judicial al dictado del poder ejecutivo. Este punto de vista, ya se explicó en este blog en el artículo titulado “El Cainismo del Régimen del 78 en Cataluña

Al mismo tiempo, expreso el obligado respeto las resoluciones judiciales, pero eso no supone que no pueda poner en tela de juicio su interpretación, en el momento que esta entre en conflicto con Derechos Fundamentales previstos en la Constitución o en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, desde mi punto de vista.

Como ya he dicho, si bien no estoy de acuerdo con la secesión de Cataluña, menos lo estoy con la conculcación de derechos fundamentales que presuntamente han sufrido los miembros del cesado Gobierno Catalán.

En primer lugar, resulta sospechoso que el Fiscal General haya esperado a que estuviera de guardia la juez Lamela, la misma que admitió la querella contra los Jordis y su encarcelación preventiva, con argumentos similares a los utilizados en la querella contra el Govern.

En segundo lugar, es preocupante que aun cuando el Fiscal General es seguro que es conocedor que la Audiencia Nacional no es la instancia competente para juzgar los delitos de rebeldía, sedición y malversación por los que son acusados los miembros del Govern, haya forzado la presentación de la querella en la Audiencia Nacional en busca de un Magistrado que aparentemente considere proclive a aceptar tanto el relato de los hechos, como la interpretación jurídica de la fiscalía, de los mismos.

La Fiscalía General conoce el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 y que determina que la audiencia nacional no es competente en relación con los delitos de rebelión o sedición, aun cuando el voto particular de tres magistrados argumentaba que los artículos 163 y 164, delitos contra la Forma de Gobierno, del Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, estaba vigente en aquel momento,  y por lo tanto permitía vincular directamente los artículos 163 y 164, con el artículo 65.1 de la LOPJ, delitos contra Altos Organismos de la Nación y la Forma de Gobierno, concediendo el marco competencial a la Audiencia Nacional.

Si bien se puede reconocer que en 2008, con el Código Penal franquista del 73 que se mantenía vigente, provocando diversas interpretaciones en relación a las competencias entre la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo de ciertos delitos como el de sedición o el de rebeldía, la propia Audiencia Nacional determinó que el órgano competente para ese tipo de delitos, era el Tribunal Supremo.

Si tenemos en cuenta que ya en 2008, cuando aún el Código Penal de 1973 estaba vigente, la Audiencia Nacional consideró que la competencia para delitos de rebeldía y sedición era del Tribunal Supremo, en 2017, tras haber transcurrido 7 años de la derogación del Código Penal del 73 y con una clara sentencia de la Audiencia Nacional determinando la competencia del Supremo en el tipo de delitos con los que el Fiscal General acusa al Gobierno de Puigdemot, parece razonable pensar que presuntamente el Fiscal General acudiera a la Audiencia Nacional por razones políticas y no jurídicas, lo cual pone en entredicho no sólo las funciones que se le asignan al Fiscal General, sino la querella en sí misma, pudiendo ser este, motivo de nulidad.

En tercer lugar, es cuestionable la argumentación de la juez Lamela respecto a la competencia de su juzgado en la querella criminal contra Puigdemont y sus Consejeros, no sólo por lo argumentado anteriormente respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 2008 y a la imposibilidad de aplicar una legislación ya derogada en este momento, como la de 1973 y que deja vacío de contenido el artículo 65.1 de la LOPJ, sino también por la simple mención de los artículos 163 y 164 del Código Penal franquista y que sirvieron a la dictadura para reprimir la libertad de expresión, pensamiento e información, que en el año 1978 compusieron la piedra angular de los Derechos Fundamentales  de la actual Constitución española.

Parece poco coherente, que si bien la querella presentada por el Fiscal General se supone que tienen por objeto la defensa de la Constitución española, el juzgado que la recibe, utilice un articulado que se utilizó precisamente para reprimir los valores fundamentales de la Constitución.

El portal jurídico “Guías Jurídicas” en un pequeño artículo describe perfectamente el significado de los Delitos contra la Forma de Gobierno y que transcribo literalmente:
La definición de los delitos contra la seguridad interior del Estado está intrínsecamente unida a la forma del Estado de que se trate. En un estado democrático se pueden conceptuar como aquellos delitos que tratan de proteger a los ciudadanos para que el estado ajuste su actuación a las normas constitucionales, mientras que en un sistema no democrático sino totalitario o autoritario del estado serían aquellos delitos que protegen la seguridad de quien detenta el poder.

La segunda concepción es la que dominaba el contenido del Código Penal de 1973, anterior al actualmente vigente, que regulaba estos delitos, bajo esa rúbrica, en el título II, artículos 142 a 268. Esta regulación procedía de la Ley de Seguridad del Estado que fue incorporada al Código Penal de 1944 prohibiendo los partidos políticos penalmente y castigando como delito el ejercicio de libertades políticas. Esta evolución siguió con la reforma de 15 de noviembre de 1971 y con la Ley Antiterrorista de 26 de agosto de 1975.

Es necesario recordar que el artículo 163 del Código Penal del 73 citado por la juez Lamela contenía hasta la reforma de 1983, el castigo de pena de muerte (reclusión mayor a muerte) y que con dicha reforma se transformó  en “reclusión mayor en su grado máximo”.

Por desgracia los artículos utilizados por Lamela en referencia a la seguridad del Estado, conectan con sus equivalentes del Código de Justicia Militar y más en concreto con el 294.

Para comprender el alcance del artículo 294 bis, es necesario hacer referencia al “Decreto ley 10/1975, de 26 de agosto, sobre prevención del terrorismo.” Y en concreto al artículo cuatro que describe quienes quedarían juzgados bajo la jurisdicción militar y no bajo la justicia civil: “Artículo cuarto. Declarados fuera de la Ley los grupos u organizaciones comunistas, anarquistas, separatistas y aquellos otros que preconicen o empleen la violencia como instrumento de acción política o social, los que organizaren o dirigieren estos grupos, los meros afiliados y los que, mediante sus aportaciones en dinero, medios materiales o de cualquier otra manera auxiliaren al grupo u organización, incurrirán respectivamente en el grado máximo de las penas previstas en el Código Penal para las asociaciones ilícitas de aquella naturaleza.

A quienes, por cualquier medio, realizaren propaganda de los anteriores grupos u organizaciones que vaya dirigida a promover o difundir sus actividades, se les impondrá la pena correspondiente a tal delito en su grado máximo.”


Por lo tanto, el uso de la magistrada de la Audiencia Nacional Lamelas de los artículos 163 y 164 del derogado Código Penal de 1973, como mínimo se podría calificar como desacertado y carente de eficacia jurídica en el caso que nos atañe.

En cuarto lugar, desde mi punto de vista, la Magistrada Lamela ha incumplido el artículo 24.1 de la Constitución sobre la Tutela Judicial efectiva, al no conceder un tiempo prudencial para construir una adecuada defensa de los imputados teniendo en cuenta la gravedad de las acusaciones, la extensión de las penas y como consecuencia de ello, el ingreso en prisión condicional.

Resulta poco sostenible, que la juez Lamela argumente con el fin de justificar la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva en base a que los acusados no pidieron la suspensión por falta de tiempo para preparar su defensa y a renglón seguido, especifica que en el caso de Vila sí que se pidió la suspensión por parte de su abogado y que no le fue concedida.

La protección que ofrece la Tutela judicial efectiva no sólo mana de los acusados, sino que aunque estos no apelaran a ella, no es motivo para que el juez no la aplique al ser un derecho fundamental protegido por la Constitución y por lo tanto "quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse" (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).

Quinto, respecto al delito de rebelión, la Magistrada de la Audiencia Nacional da por válido el relato de los hecho del Fiscal General y por ello considera que existen indicios suficientes del delito de Sedición en base al artículo 472.5, cuando realmente ni existe, ni ha existido una Declaración Unilateral de Independencia efectiva, sino simplemente una Propuesta de Resolución sin carácter vinculante de Ley, ni de texto normativo.

En este sentido y teniendo en cuenta que la Propuesta de Resolución de la DUI se materializo en el marco del Parlamento catalán, no fue propuesta del Gobierno de la Generalitat  sino por el Grupo Parlamentario Junts Per Si y tampoco constituyo un acto de gobierno, el delito de Rebelión del artículo 472.5 no se daría.

Para aquellos que quieran leer más sobre la NO Aprobación de la DUI, lo pueden hacer en el artículo escrito en este mismo blog y titulado “A ver si nos enteramos, ni España es soberana, ni Cataluña ha declarado la independencia

Sexto, en cuanto al delito de Sedición de los artículos 544 y siguientes, la Magistrada de la Audiencia Nacional asume absolutamente el relato de la Fiscalía General y su visión restrictiva respecto al derecho de manifestación, reunión y en definitiva, expresión protegidos en la Constitución por los artículos 20.1 a), d),  21.1 y 21.2 y el la “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” artículo 10.1 y 12.1, 12.2.


Si leemos atentamente el Auto de 2 de noviembre de 2017 donde se comunica a los miembros del Govern su detención, comunicada y sin fianza, se pude leer  descripciones tales como:” Destacable también es el llamamiento a la huelga general el día 3 de octubre, que nada tuvo que ver con una reclamación de derechos o mejora de las condiciones laborales. Todo ello a favor del proceso político independentista. “  que no sólo suponen una visión restrictiva del derecho a huelga, sino que entra en conflicto con la expresión del artículo 11.d) Real Decreto-Ley 17/1977 “el interés profesional de los trabajadores” que no necesariamente se restringe a peticiones estrictamente laborales, sino que también se refiere a por ejemplo políticas sociales del Gobierno como reconoce la  SSTS 2 febrero 1987 y 23 octubre 1989 (RJ1989, 7533), manteniendo que los efectos de la huelga solidaria repercutan de alguna forma en los intereses de los trabajadores huelguistas, aunque sea por el solo hecho de pertenecer a la clase trabajadora, para considerar lícita esa huelga.

Abundando aún más en la consideración de Lamela en la idea de “una Huelga política es ilegal” sino es estrictamente por motivos laborales, lo cual no es cierto, ya que el propio Tribunal Constitucional reconoce en las sentencias 5SSTC 36/1993, de 8 de febrero (FJ 3º), STC 37/1998, de 17 de diciembre (RTC 1998, 37) que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno no es una huelga política pura sino que incide en el interés profesional de los trabajadores. En definitiva, Lamela aplica una visión restrictiva y literal respecto a la ilegalidad de una huelga política, mientras que como hemos visto, tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional amplia el marco legal del derecho a huelga, adaptándose a la realidad social del ámbito laboral en España actual y abandonando la visión postfranquista del  Real Decreto-Ley 17/1977 que separaba lo político de lo laboral, lo cual es irracional en una sociedad democrática.

Otro aspecto del delito de Secesión en el que insiste tanto la juez Lamela, como el Fiscal General es en el carácter tumultuario de las acciones de protesta y en concreto se centran en los incidentes de la Secretaria General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda.

En dichos incidentes y cito literalmente “Algunos de los congregados pincharon ruedas y destrozaron diversos coches patrulla de la Guardia Civil. Otros impidieron a los agentes de la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y a los integrantes de la comisión judicial abandonar los edificios tras los registros practicados. Otros manifestantes se sentaron sobre el asfalto delante de los coches y furgonetas de la Guardia Civil para impedir su movilidad. Otros procedieron a empujar a los agentes y a bloquear la salida de vehículos de la Guardia Civil.” Quisiera llamar la atención en los siguientes elementos del relato de la Fiscalía al describir a los manifestantes como “Algunos” y “Otros”, lo que indica que eran una pequeña cantidad de personas entre la multitud de manifestantes, lo que parece contradecir la definición de tumultuario y por otro lado, al indicar que los funcionarios habían realizado sin impedimentos los registros “tras los registros practicados”, no parece cumplir con el artículo 544 sobre sedición, que especifica que es necesario “impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes” y en este caso, no se impidieron los registros, ni hubo una muchedumbre de personas que de forma tumultuaria impidiera la salida de los funcionarios, con lo cual parece bastante débil la acusación de sedición de la Jueza Lamela y del Fiscal.

Séptimo y un poco a modo de anécdota en referencia a la acusación de prevaricación del  artículo 404, me quiero referir al caso de la Sra. Bassa, quien declaró que no se descontaría del salario del día de huelga a los funcionarios que la secundasen.

Recordar que si bien la Sra Bassa carecía de capacidad para descontar de los salarios el día de huelga, a los funcionarios que acudiesen ya que las cuentas de la Generalitat estaban intervenidas por el Ministerio de Hacienda, así que la declaración de la Sra Bassa era más un deseo, que una realidad.

Finalmente una reflexión general, la crítica a las actuaciones de la Audiencia Nacional no es una defensa del proceso de Secesión en Cataluña, sino una defensa de los derechos esenciales como la libertad de expresión, asociación, derecho a huelga, reunión, etc del conjunto de la ciudadanía española  frente al giro autoritario adoptado por el Partido Popular, Partido Socialista y Ciudadanos.


No existe excepción frente a la defensa de los derechos fundamentales, siempre y cuando no queramos por nuestra indolencia una vuelta a los últimos años del franquismo y estemos dispuestos a tirar a la basura las libertades conseguidas con mucho esfuerzo en 40 años de democracia.
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