Sin lugar a duda la semana pasada ha sido para España un punto de inflexión con respecto a como enfrentarse a la crisis económica y financiera 

El miércoles pude publicar los términos generales del Memorándum de Entendimiento entre España y la Unión Europea, y el viernes el gobierno anunció recortes por valor de €56.400M y su plasmación el sábado en el Real decreto 20/2012 publicado en el BOE.

Y entre todos estos acontecimientos quizás se haya diluido información fundamental referida al rescate financiero y que afecta directamente a los recortes presentados el viernes y oficializados el sábado.

En concreto me refiero en primer lugar al Real Decreto 21/2012,  compuesto de 41 páginas y que en el se habla durante 33 páginas del Fondo de liquidez autonómico y en las cinco últimas cinco páginas precisamente llegamos al meollo de los recortes y del plan de recapitalización de las entidades financieras españolas. 

Recortes sociales en España
Resulta curioso que este plan se resuelve mediante una Disposición adicional,en este caso la cuarta; una disposición derogatoria y la Disposición Final primera que es precisamente donde está el núcleo de rescate financiero de la banca española.

Básicamente lo que dice este Real Decreto es que se asignaran avales a cargo de los Presupuestos Generales del Estado por valor de €55.000M con el fin de dotar de liquide a aquellas entidades que pidan su rescate antes del 5 de diciembre de 2012 y que el Estado tendrá hasta el 15 de diciembre para conceder estos avales mediante soportados en bonos y obligaciones del Estado.

También se reconoce el pago a primera presentación de los incumplimientos dentro del plazo de los cinco días siguientes.

Como no podía ser menos se materializan las exigencias del Fondo Europeo de Estabilidad (EFSF) y del Memorándum de Entendimiento, reconociendo como único receptor del dinero del Fondo Europeo de Estabilidad al Fondo de Reestructuración Ordinaria Bancaria (FROB) y como único avalista del dinero y por lo tanto pagador del mismo al Gobierno de España y por supuesto a cargo de los Presupuestos Generales.

Un segundo detalle que aparece en este Real Decreto 21/2012 es la asignación de €3.000M en avales a cubrir el déficit tarifario de las eléctricas. Esta cifra habría que sumarla a los €9.235M ya titulizados que sumarían la cifra de €12.235M. 

Continuando con las eléctricas es interesante su reacción aparente en los titulares de hoy hablando de recortar puestos de trabajo, subidas de la factura para los clientes finales y reducción del EBITDA por la subida de las tasas y nada dicen sobre los €12.235M que se han embolsado. Llamativo no.

Terminado con este Real Decreto quisiera hacer una cuneta muy sencilla, se asignan €55.000M al rescate bancario y con cargo a los Presupuestos Generales de Estado, más €3.000M en avales para las eléctricas a cargo de los Presupuestos Generales de Estado y por último €18.000M al Fondo de Liquidez Autonómico con cargo a los Presupuestos Generales. La suma de estas tres partidas a cargo de los Presupuestos Generales de 20212 suman €76.000M y sólo necesitan 41 páginas.

El Real Decreto 20/2012 recorta en 91 páginas €56.400M que si los sumamos a los recortes anteriores de unos €20.000M nos daría euro arriba o abajo €76.000M y de esta manera se cuadran las cuentas y se concluye que los recortes aprobados el sábado (más los anteriores) en el Decreto 20/2012, los han asignado íntegramente a los fondos aprobados a cargo de los Prepuesto Generales de 2012 y plasmados el mismo sábado en el Decreto 21/2012. Con una mano lo quitan y con otra lo asignan a terceros.

Mi conclusión personal sobre ambos Decretos del gobierno es en primer lugar que los recortes sólo han servido para obtener la liquidez necesaria para el rescate financiero y el pago del déficit tarifario a las eléctricas. 

En segundo lugar que aún quedan pendientes los recortes del déficit público pactado con Bruselas y que gracias a los Decretos Ley y a la asignación que hacen a los Presupuestos Generales serán contabilizados como deuda pública. Esto supondrá un incremento de la misma con el consiguiente aumento del dinero que se paga por los intereses.

Un último aspecto del Real Decreto 20/2012  es el de modificación del crédito a la exportación. Esta reforma en apariencia inocente y que se encuentra entre la modificación de de la normativa en tiempo de Rebaja para los comercios y la no tan inocente reforma de la gestión aeroportuaria  (privatización de la gestión de los aeropuertos) supone un nuevo apoyo para los prestamistas privados que apoyen las operaciones comerciales en el extranjero ya que de nuevo el Estado actúa como garante dela titulización de dichos préstamos hasta el máximo que se asignen en los Presupuestos Generales del Estado, cantidad que desconozco y el RD no especifica, pero lo que si se es que una entidad bancaria española lanzó una potente campaña de apoyo a la exportación antes de este RD. 

Estoy seguro que en las próximas semanas se pondrá conocer la cantidad asignada en avales a esta reforma y por favor si alguien la conoce que me lo diga para poder seguir sumando.

Por finalizar, incluyo las modificaciones del Fondo de Facilidad de Estabilización Financiera (EFSF) y donde ya se incluyen las condiciones reflejadas en el Memorándum de Entendimiento que en principio de firmaría el próximo 20 de julio.

Es muy recomendarle leerlo porque marca las reglas del juego sobre el dinero que recibirá España para rescatar su sistema financiero, entre ellas la creación del Banco Malo, la entrega de €30.000M con carácter inmediato, el vencimiento de la deuda o la consideración de este dinero como un elemento a a signar como déficit público o que no tenga impacto sobre el mismo actuando el Estado como un tenedor privado.

Sobre los €30.000M que España va a recibir me maravilla que junto a los €55.000M que se asignan en los Presupuestos Gnerales sumen €85.000M que es exactamente la cantidad que el Ministro de Guindos dijop necesitar para el recate bancario.

Y sobre la consideración de deuda pública de los €30.000M el Fondo de Facilidad de Estabilización Financiera (EFSF) permite asignarlo al aumento del déficit o no si se actúa como un tenedor privado. En este caso creo que no se va a signar al déficit ya que para evitarlo se va a utilizar al FROB como gestor de los fondos y como entidad independientemente del Estado. Pero la realidad  es que el FROB depende totalmente de Estado y sus avales están garantizados por el Estado español.

En este artículo estan tan sólo los textos referidos a los contenidos del artículo, pero para aquellos que quieran descargarse el Real Decreto 20/2012 pueden hacerlo pinchando aquí

Para descargar el Real Decreto 21/2012 lo pueden hacer pinchando aquí. Y para los quieran leer el documento completo (en inglés) sobre la normativa del Fondo de Facilidad de Estabilización Fianaciera (EFSF) lo pueden hacer pinchando aquí.

TEXTOS


Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre las disposiciones finales merece destacar la primera, que introduce una modificación en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con el fin de incorporar la regulación de los aspectos esenciales de los avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones de las entidades de crédito, los requisitos y trámites esenciales para su otorgamiento y las comisiones asociadas a dichos avales. Dicha modificación hace posible que pueda iniciarse de nuevo y de forma inmediata el otorgamiento de estos avales, una vez autorizada la prórroga de su régimen por Decisión de la Comisión Europea de 29 de junio de 2012, facilitándose así el acceso de las entidades de crédito a la liquidez y financiación que necesiten en tanto puedan obtener la asistencia financiera europea anteriormente mencionada.


Disposición adicional quinta. Asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades financieras españolas.

1. La información que el Banco de España tenga que facilitar a la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Bancaria Europea, al Fondo Monetario Internacional, a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y, en su caso, al Mecanismo Europeo de Estabilidad en el marco de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas quedará exceptuada del deber de secreto previsto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, en la medida en que esa información sea necesaria para el desempeño de las funciones que dichas Instituciones tienen atribuidas en relación con la referida asistencia financiera.

2. En ese mismo marco, se autoriza al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a suscribir los acuerdos y contratos que sean necesarios para la formalización y puesta a disposición del Estado y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de la asistencia financiera, sin que la financiación que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria pueda recibir, directa o indirectamente a través del Estado, en efectivo o en valores de deuda, en el contexto de dicha asistencia financiera se tome en consideración a efectos de los límites previstos en el segundo párrafo del artículo 2.5 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

3. En el contexto de los procesos de recapitalización previstos en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá anticipar en forma de préstamo, en efectivo o en valores de deuda, el importe de los apoyos financieros que hubiesen solicitado las entidades participantes en dichos procesos. La decisión de otorgar este anticipo estará condicionada a la existencia de circunstancias que, a juicio del Banco de España, puedan determinar que la entidad en cuestión se vea sometida a tensiones de liquidez que puedan afectar a su estabilidad durante el período necesario para la efectiva suscripción y desembolso de los apoyos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en los términos y con los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.

El anticipo al que se refiere el párrafo precedente será compensado como crédito frente a la entidad en el momento en el que tenga lugar la suscripción y desembolso de los instrumentos representativos de recursos propios correspondientes. En el supuesto de que dicha suscripción y desembolso no tuviese finalmente lugar por no cumplirse alguno de los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, o por cualquier otra causa, la entidad vendrá obligada a reembolsar inmediatamente al Fondo de Reestructuración Ordinaria Bancaria la totalidad del efectivo o de los valores entregados en préstamo. Asimismo, en el caso de que el importe de los apoyos financieros formalizados fuese inferior al importe del anticipo, la entidad vendrá obligada a reembolsar inmediatamente el exceso correspondiente.

Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de defensa de la competencia y ayudas de Estado.

4. En el ámbito de sus funciones de refuerzo de la solvencia de las entidades de crédito, y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, en el contexto de los procesos de reestructuración ordenada y reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito previstos en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.

A tal efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá comprometer su patrimonio para la prestación de las garantías que pudieran exigirse en el ámbito de la referida asistencia financiera.

Dicho compromiso y las garantías podrán ser asumidas por las entidades de crédito en el marco de los planes de recapitalización que se aprueben por el Banco de España.

Disposición transitoria única. Medios de remisión de información.

Mientras no estén disponibles los medios previstos en el artículo 5, la información se remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por los medios electrónicos que el mencionado Ministerio establezca al efecto.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

A la entrada en vigor de este real decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, queda modificada como sigue:

Uno. Las letras b) y c) del apartado Dos del artículo 52 quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) 55.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional, y que se regulan en el artículo 52 bis.

c) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo 53.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 52 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 52 bis. Avales para garantizar emisiones de bonos y obligaciones de las entidades de crédito.

Uno. La Administración General del Estado podrá otorgar avales hasta el 15 de diciembre de 2012, por importe máximo de 55.000.000 miles de euros, a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones nuevas que realicen las entidades de crédito con domicilio social en España y que, a juicio del Banco de España, sean solventes y presenten necesidades coyunturales de liquidez.

Para poder obtener el aval de la Administración General del Estado, la entidad solicitante deberá, además, alcanzar, individual o conjuntamente con el resto de entidades de su grupo consolidable, una cuota de, al menos, el uno por mil del total de la partida 2.4. «Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del último estado UEM 1 (Balance resumido. Negocios en España) publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España. Asimismo, en el caso de entidades de crédito con domicilio social en España que hayan cedido la gestión de su liquidez en el mercado interbancario de modo sistemático a otra entidad con la que tengan un acuerdo de compensación contractual, podrá solicitar el aval la entidad que tenga asignada dicha gestión.

Dentro de cada grupo consolidable, el aval de la Administración General del Estado se otorgará, en su caso, a las operaciones realizadas por las entidades solicitantes.

Dos. Con carácter previo al otorgamiento de aval se solicitará informe al Banco de España sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. El otorgamiento estará condicionado a la existencia de remanente de límite de aval en el momento de presentación de la solicitud.

El aval se otorgará con renuncia al beneficio de excusión del artículo 1830 del Código Civil y carácter irrevocable e incondicional, en los términos que establezcan las órdenes de otorgamiento. El aval garantizará el principal de la emisión y los intereses ordinarios.

Tres. De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro Over Night Index Average publicado por el Banco de España o el que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Competitividad, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera comunicará la ejecución del aval al Banco de España por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Cuatro. Los avales otorgados por la Administración General del Estado devengarán, a favor de la misma, las siguientes comisiones:

a) El otorgamiento de aval devengará una comisión del 0,5% del total otorgado, que liquidará la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y cuyo pago deberá ser acreditado por la entidad con carácter previo a la formalización del aval por parte del Ministro de Economía y Competitividad.

b) Cada emisión avalada de bonos o de obligaciones devengará una comisión de emisión, cuyo pago deberá acreditar la entidad emisora antes de proceder a la emisión. Los importes satisfechos en concepto de comisión de otorgamiento de aval se deducirán íntegramente de esta comisión de emisión. Los criterios para el cálculo de las comisiones de emisión se establecerán por resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con las directrices para el cálculo de los precios de las garantías recogidas en la Comunicación de la Comisión Europea de 1 de diciembre de 2011 sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.

Cinco. Las solicitudes podrán presentarse ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera antes del 5 de diciembre de 2012. Dicha Secretaría General del Tesoro y Política Financiera aprobará el modelo de solicitud mediante resolución.»


Sección I - La asistencia financiera para España 

I1 - ¿Cuánto es la ayuda financiera a España?


El 25 de junio de 2012, el gobierno español hizo una solicitud oficial de ayuda financiera a el Eurogrupo. Los resultados del ejercicio de diagnóstico, encargado por los españoles las autoridades a los evaluadores externos, indican que la capitalización de las necesidades adicionales del Sector de la banca española en su conjunto puede ser actualmente se estima que en un rango de 51-62 € millones de dólares. La inclusión de un margen de seguridad adicional y sujeto a la próxima evaluación por la Comisión Europea en colaboración con el BCE, EBA y el FMI, estas necesidades de capital se permanecer dentro de la envolvente definida por el Eurogrupo de hasta € 100 mil millones en total (20).

20 Para la declaración del Eurogrupo, tras la intención de España de buscar ayuda financiera el 9 de junio, http://estaticos.elmundo.es/documentos/2012/06/09/eurogrupo.pdf 

21 http://video.consilium.europa.eu/webcast.aspx?ticket=775-983-11475 

22 http://consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ec/131359.pdf 


I2 - ¿La ayuda financiera a cargo EFSF o ESM futuro?

Se dijo en la conferencia de prensa posterior a la reunión del Eurogrupo el 21 de junio, y 201.221 reafirmó en la cumbre de la zona del euro de 29 de junio 201.222 que la asistencia financiera para España se ser proporcionada por la EFSF hasta el ESM está disponible, entonces se transfiere al ESM, sin obtener el estatus de antigüedad. 

I3 - Se EFSF / ESM conceder préstamos directamente a las entidades financieras españolas?

El Eurogrupo considera que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (Fondo para la Reestructuración Ordenada Bancaria, FROB), que actúa como agente del gobierno español, haría  recibir los fondos y canalizarlos a las entidades financieras afectadas. Los españoles el gobierno seguirá siendo plenamente responsable y firmar el Memorando de Entendimiento y el Acuerdo de Asistencia Financiera Fondo. 

Sin embargo, en la cumbre de la zona del euro el 29 de junio de 2012, se propuso que una vez que la efectiva mecanismo de control se ha establecido, con la participación del BCE, los bancos en la zona del euro el ESM podría, a raíz de una decisión regular, tienen la posibilidad de recapitalizar los bancos directamente. 

I4 - ¿Cuál será el vencimiento de los préstamos concedidos a España?

El plazo será de hasta 15 años, con un vencimiento promedio de 12,5 años. 

I5 - ¿Habrá condiciones vinculadas a la ayuda financiera?

Sí, la Comisión, en coordinación con el BCE, EBA y el FMI definirá las condiciones que afectan las instituciones financieras individuales, sino que también va a proponer reformas destinadas al sector financiero en su conjunto, incluidos los planes de reestructuración en línea con la UE las ayudas estatales rules23 y estructural horizontal reformas del sector financiero nacional. Las condiciones también incluirá un refuerzo de
el marco regulatorio y de supervisión en España. 

23 Porque más información, consulte a la Comisión Europea Dirección General de Competencia http://ec.europa.eu/dgs/competition/index_en.htm 

24 Porque más información, consulte la comunicación respectiva en la página web correspondiente de la Comisión Europea Dirección General de Competencia 
http://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/temporary.html 

I6 - Will estado de la UE condicionalidad de la ayuda se aplican para el programa?

Condicionalidad de las ayudas estatales no se aplicará para todo el programa, pero sólo se aplican para los bancos que reciben asistencia financiera. La Comisión tratará de cada inyección de capital o de otro tipo asistencia financiera a las ayudas estatales para el banco en cuestión, y se aplicarán las mismas reglas que para otros bancos europeos en la crisis. 

I7 - ¿Cuáles son las condiciones para que la Comisión apruebe las ayudas estatales para los bancos?

El proceso de aprobación está vinculada a la existencia de un plan de reestructuración creíble, que demuestra de manera convincente cómo el banco va a volver a ser viables sin necesidad de ayuda estatal. El plan tiene que mostrar, así cómo el banco reduce al mínimo el costo de los contribuyentes y las medidas para mitigar los problemas de competencia. El plan tiene que ser presentada en el la forma de un compromiso legal por parte de España. En ese contexto, la Comisión ha proporcionado orientación detallada sobre el precio de las garantías estatales, recapitalización y rescate de activos medidas, respectivamente, en la Comunicación de la Banca, la Comunicación de recapitalización y el deterioro de los activos de comunicación, así como en la Comunicación de diciembre 201124 

I8 - España será necesaria para salir como garante de la EFSF?

Según el acuerdo marco se espera que España se mantendrá como garante de la el EFSF. 

I9 - Cuando se inicie la asistencia financiera?

El gobierno español hizo una petición oficial al Eurogrupo para la asistencia financiera el 25 de junio de 2012. Evaluaciones necesarias ahora ser completado por la Unión Europea Comisión en coordinación con el BCE, EBA y el FMI, y un Memorando de Entendimiento (MoU) que establece las modalidades de la asistencia y la condicionalidad de la política será firmado por el gobierno español y la Comisión Europea. Al mismo tiempo una asistencia financiera Acuerdo de Servicio (FFA) será preparado por el EFSF. Un acuerdo formal sobre el Memorando de Entendimiento y FFA se espera lograr en la segunda quincena de julio, y un primer desembolso de 30 € millones de dólares, como una contingencia en caso de necesidades urgentes del sector bancario español, deben ser proporcionado por el final de julio. 

I10 - ¿Quién va a determinar qué entidades financieras reciben fondos y la cantidad que cada uno recibirá? 

Esto se decidió después de la evaluación de la Comisión Europea en colaboración con el Banco Central Europeo, EBA y el FMI, de acuerdo con las autoridades españolas, y después de un estrés prueba de los grupos bancarios en cuestión. Las necesidades de recapitalización exactas se debe determinar a finales de septiembre. 

I11 - ¿Un "banco malo" se creó para hacerse cargo de los activos problemáticos de los bancos españoles?

Sí, un equipo de gestión externo activo de la empresa / agencia se creó para que el los activos en dificultades será transferido. 

I12 - ¿De qué manera los fondos se planteó?

EFSF y ESM una vez ratificado están listos para proveer asistencia financiera a España. Los fondos puede ser recaudado a través de dinero en efectivo, cuentas o bonos. Sin embargo, en una manera similar a la la recapitalización del sector bancario griego suministrada por EFSF en abril, se espera que EFSF / ESM proporcionan sobre todo los bonos, sin aumentar el alcance total de los fondos en el mercado. 

I13 - ¿El FMI puede participar?

Sí, aunque sólo con carácter consultivo y de supervisión. El FMI no hará una financiera contribución porque no tienen una herramienta sectorial ayuda económica que coincida con el uno siendo utilizado. 

I14 - ¿Cuál sería la diferencia entre el fondo de rescate y préstamos ESM?

Apoyo ESM no tiene impacto en la deuda de los miembros de la ESM, mientras que la deuda emitida por el EFSF se desvía hacia los garantes. 

I15 - ESM se hará cargo de las emisiones EFSF dentro de la ayuda financiera española?

El Acuerdo Marco y el Tratado de ESM en cuenta la posibilidad de transferir EFSF Acuerdos de Asistencia Financiera Fondo para el MAR. Se espera que el préstamo es transferido a el ESM, una vez establecido. 

I16 - ¿El uso de los CDS de activación ESM?

Aunque la decisión pertenece a la ISDA, el uso de la ESM para otorgar apoyo financiero no es espera que tenga ningún impacto en la CDS. 

I17 - Finlandia, España desea aportar la garantía?

Finlandia ha indicado que se requieren garantías para su participación en el préstamo si el dinero provienen del fondo de rescate. 

I18 - ¿Cuál sería el coste de la financiación para España?

Coste de la financiación para el EFSF España sería la tasa de mercado de los bonos emitidos, más una pequeña cuota de servicio operacional. El costo por lo tanto sería determinado por la madurez de los lazos emitidas y en las condiciones del mercado. 

I19 - ¿Cuál sería el impacto del paquete de rescate bancario del gobierno español déficit y la deuda? 

Según un comunicado de Eurostat, publicada el 12 de junio de 2012, el préstamo obtenido por los españoles directamente al gobierno aumentará la deuda pública española. También habrá una directa déficit de impacto para España de los gastos de interés del préstamo. En cuanto al impacto de la recapitalización, el impacto del déficit depende de si o no las inyecciones de capital son  considera los gastos del gobierno. 

Una inyección de capital será considerada como una transacción financiera, sin impacto en el gobierno déficit, cuando el gobierno está actuando de la misma manera que un inversor privado, mediante la búsqueda de un mercado de tasa de retorno. Una inyección de capital se considera como gasto del gobierno, con un impacto en el déficit público, cuando es de facto que cubre las pérdidas de un banco. 

I20 - ¿Cuál es la ponderación de riesgo de Basilea para los préstamos EFSF y ESM?

La ponderación de riesgo de Basilea para los préstamos EFSF y ESM es del 0%. 

I21 - ¿Cuál es la capacidad de préstamo restante para EFSF / ESM?

Los programas de asistencia macro-económicas de Irlanda, Portugal y Grecia se corresponden con € 192 mil millones en compromisos de la EFSF. El EFSF por lo tanto, tiene € 248 mil millones en el resto de capacidad. 

El ESM se espera que entre en vigor en julio de 2012. La capacidad máxima del ESM será € 500 mil millones. Los dos primeros tramos de la capital-cada uno por valor de € 16 mil millones de tramo, son que se espera pagar en el 2012 en julio y octubre. 

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

VI

El Gobierno ha considerado urgente adoptar también otras medidas que refuercen los elementos de competencia en el sector de la distribución minorista, que incrementen la competitividad del sector exterior español y que faciliten el acceso a la financiación de las empresas españolas.

Este real decreto-ley recoge, en su Título V, un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial y de fomento de la actividad en el sector exterior.

En relación con el ámbito de la distribución comercial, se modifica el régimen vigente introduciendo una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos. La reducción de restricciones en este ámbito ha sido una recomendación reiterada de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. La ampliación de la libertad de horarios tendrá efectos positivos sobre la productividad y la eficiencia en la distribución comercial minorista y los precios y proporcionará a las empresas una nueva variable que permitirá incrementar la competencia efectiva entre los comercios. Asimismo, se incrementan las posibilidades de compra del consumidor y, en consecuencia, sus oportunidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

Además se introducen medidas urgentes en relación con las promociones de ventas, mediante una modificación del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Las medidas propuestas son de carácter general, para todo tipo de actividades de promoción de ventas, es decir, rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. Con ello se pretende liberalizar el ejercicio de la actividad comercial, dando la posibilidad de realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial cualquier tipo de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales.

En relación con el fomento de la exportación y de la internacionalización de la empresa española, se introducen una serie de medidas relativas al sector exterior. Así, teniendo en cuenta que en los últimos años la contribución de la demanda externa al crecimiento ha sido positiva gracias al favorable incremento de las exportaciones, y con objeto de potenciar este efecto, resulta indispensable reorientar los instrumentos de apoyo a la financiación de operaciones de esta naturaleza y reforzar las herramientas de que dispone la Administración General de Estado para estimular estas actividades bajo un enfoque de eficacia y eficiencia en un contexto de austeridad y consolidación fiscal. En primer lugar, este Título contempla un cambio en la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en virtud de la cual se posibilita la reducción de la participación del Estado pero asegurando que la Administración General del Estado mantiene el control de la actividad por cuenta del Estado.

Por otra parte, el papel de las Agencias de Crédito a la Exportación ha sido objeto de un reciente y rápido proceso de transformación y desarrollo, ampliando sus cometidos tradicionales y mejorando los instrumentos de apoyo oficial en las áreas de comercio exterior, de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas en el exterior. En este sentido, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, ya amplió los instrumentos de apoyo oficial al crédito a la exportación completando el catálogo de operaciones susceptibles de ser realizadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE).Sin embargo, la evolución reciente de los mercados financieros ha puesto de manifiesto la importancia de continuar adaptando estos instrumentos a las condiciones económicas y a las exigencias de la regulación bancaria, a fin de ser instrumento eficaz de impulso a la financiación de operaciones de internacionalización y de fomento de la competitividad internacional de las empresas. Con este fin, este real decreto-ley modifica la Ley 10/1970, de 4 de julio, y faculta a CESCE para emitir garantías incondicionales sobre riesgos derivados o vinculados al comercio exterior, incluyendo aquellos de carácter exclusivamente financiero, ampliando también el alcance posible de la cobertura en las operaciones realizadas por la entidad por cuenta del Estado.

Asimismo, se refuerza el apoyo a las operaciones de financiación de la internacionalización de las empresas, dotando de mayor liquidez a la financiación concedida para la exportación. A tal efecto, este real decreto-ley modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con objeto de incorporar al ordenamiento jurídico un nuevo instrumento financiero, la «cédula de internacionalización», que tendrá como activo subyacente créditos de apoyo a la internacionalización de la empresa española, haciendo más atractivo a las entidades financieras la financiación de la actividad exportadora e inversora de las empresas españolas.

De otra parte, la integración de la economía española en la cadena de valor global exige pasar de la promoción de la internacionalización de la empresa española a la promoción de la internacionalización de la economía española. Esto es, además de fomentar exportaciones e inversión en el exterior de empresas domésticas, es preciso apoyar la inversión extranjera en nuestro país. La internacionalización de la economía española en el sentido más amplio redundará en la creación de empleo y riqueza para nuestro país. Por ello, se considera oportuno modificar los fines actuales que tiene el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), para incorporar la atracción y promoción de inversiones exteriores en España. Con este motivo se modifica también la denominación de dicho Organismo, que pasará a llamarse Entidad Pública Empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), quedando adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

TÍTULO V

Medidas de liberalización comercial y de fomento de la internacionalización empresarial

Artículo 29. Modificación de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

La Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación queda modificada como sigue:

Uno. El artículo segundo queda redactado del siguiente modo:

«Artículo segundo.
La sociedad podrá, en nombre y por cuenta propia, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Las operaciones de enajenación del capital de la sociedad titularidad de la Administración General del Estado se ejecutarán con arreglo a lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

Corresponde a la Administración General del Estado garantizar el control público de la actividad de la Cuenta del Estado cuya gestión tiene encomendada la compañía, para lo que el Gobierno mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad establecerá los mecanismos de control de dicha actividad.»

Dos. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Otorgamiento de garantías por cuenta del Estado.

1. CESCE podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la ley de presupuestos generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por CESCE.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, CESCE podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión Ejecutiva de Riesgos Políticos por cuenta del Estado del Consejo de Administración de CESCE.

2. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión de Riesgos Políticos por cuenta del Estado de CESCE.

3. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por CESCE por cuenta de aquél, para lo cual las leyes de presupuestos generales del Estado incluirán los créditos necesarios para hacer frente a la cobertura de los riesgos y gastos que se contraigan por cuenta del Estado, siempre y cuando los derechos cobrados y las reservas que, en su caso, se constituyan resultaren insuficientes.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se añade una nueva letra l) al artículo 2.1:

«l) Las cédulas de internacionalización.»
Artículo 31. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado primero del artículo 13 con la siguiente redacción:

«En el momento de la emisión de las cédulas territoriales, de aquellos préstamos y créditos que pudieran igualmente garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización en virtud del artículo 13 bis, apartado primero, letra a), deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.

Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas territoriales, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas de internacionalización.»

Dos. Se añade un nuevo apartado octavo al artículo 13 con la siguiente redacción:

«Octavo. La entidad emisora de las cédulas territoriales llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas territoriales. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Cédulas de internacionalización.
Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de internacionalización», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:

a) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a o garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público, o bancos multilaterales de desarrollo, y organizaciones internacionales, y que sean de alta calidad crediticia.

En el momento de la emisión de las cédulas de internacionalización, de los préstamos y créditos del tipo referido en esta letra que igualmente pudieran garantizar cédulas territoriales en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.

Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas de internacionalización, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas territoriales.

b) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a deudores que sean empresas no financieras o entidades financieras, y que sean de alta calidad crediticia.

c) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía, por cuenta del Estado, emitida por CESCE, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en el artículo 1 y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. De igual modo, también se admitirán los préstamos y créditos de este tipo si dichas coberturas o garantías se emitiesen, en régimen mancomunado, con otro u otros Estados, y que sean de alta calidad crediticia, a través de su correspondiente agencia de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza y se tratase de financiación destinada a contratos con participación de múltiples proveedores residentes en diferentes jurisdicciones.

d) Los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo y los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, y en particular, los que sirvan de cobertura al riesgo de tipo de cambio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios de cualquier nacionalidad que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía por cuenta de estados de alta calidad crediticia, emitidas por sus respectivas agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza.

El Ministro de Economía y Competitividad especificará las características que los activos a los que se refieren las letras a) a e) de este apartado habrán de presentar para ser considerados de alta calidad crediticia. En todo caso su ponderación por riesgo a efectos del cumplimiento con los requisitos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia, deberá ser como máximo del 50 por ciento.

Segundo. Las cédulas de internacionalización podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución siguientes:

a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito Oficial,

b) cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de las cédulas de internacionalización ni por otras entidades de su grupo,

c) bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

d) valores emitidos por fondos de titulización hipotecaria o por fondos de titulización de activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

e) cédulas territoriales admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

f) cédulas de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

g) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

h) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen reglamentariamente.

Tercero. Las cédulas de internacionalización no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni les serán de aplicación las reglas contenidas en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Cuarto. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados mencionados en el apartado primero, y en los términos allí previstos.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos anteriormente referidos, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España, o afectando al pago de las cédulas nuevos activos de sustitución de los contemplados en el apartado segundo, siempre que se cumpla el límite establecido en dicho apartado.

Quinto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los activos a los que se refiere el apartado primero del presente artículo para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos del artículo 38, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

Séptimo. Las cédulas de internacionalización emitidas podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades, en cuyo caso estarán representadas mediante anotaciones en cuenta.

Octavo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1. º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas de internacionalización emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.

Noveno. La entidad emisora de las cédulas de internacionalización llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas de internacionalización y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.»

Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

El Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), queda modificado como sigue:

Uno. El título queda redactado del siguiente modo:

«Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).»

Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (en adelante, ICEX), de conformidad con lo previsto en los artículos 43.1.b y 61.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como transformación de la actual entidad de derecho público Instituto Español de Comercio Exterior creada mediante el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, quedando adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.»

Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituyen los fines del ICEX ejecutar las acciones que, en el marco de la política económica del Gobierno, tengan como objetivo promover las exportaciones, el apoyo a la internacionalización de la empresa española y la mejora de su competitividad así como la atracción y promoción de inversiones exteriores en España. Las actividades desarrolladas por el ICEX se consideran de interés general.»

2 comentarios :

  1. Esta claro que se necesitan reformas un poco mas contundentes que solo recortes.

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  2. Lo primero Laura gracias por comentar. Para mi es muy importante lo que tienen que decir los lectores del blog.

    En segundo lugar, la base de los recortes desde mi punto de vista es absolutamente incorrecta porque corta en partidas fundamentales para el crecimiento presente y futuro, obviando recortes sobre gastos innecesario generados por los propios políticos y sus colegas.

    Tercero, si la liquidez que se pretende obtener se destinara al estímulo del crédito privado y empresarial, la búsqueda de políticas reales de empleo ( y no hablo de los cursillos que han llenado los bolsillos de organizaciones sindicales, empresariales y empresas afines a los partidos políticos), inversiones en infraestructuras.

    Cuarto, eliminación de las entidades financieras no sistémicas.

    Búsqueda de la diversificación del tejido económico e incentivación de la apertura de mercados no tradicionales para las exportaciones españolas.

    Reducción del déficit público, no recortar gastos para después entregárselo a los bancos, eléctricas y autonomías amigas. Ten en cuenta que se quiere reducir el déficit, elo obierno deberá recortar otros €440.000M más.

    Quinto, política fiscal racional. Por mucho que subas los impuestos, si no se crece, no sólo no obtendrá más ingresos el Estado, sino que caerá en una disminución constante de ingresos. Que sirva el caso del céntimo sanitario en Cantabria donde se buscó aumentar en 48€ por cada mil litros y no sólo no han conseguido recaudar los 48€, sino que han pérdido sobre los anterior 41€.

    Existen más alternativa, pero creo que ya me he alargado bastante.

    De nuevo gracias por tu comentario y u saludo,

    G.A.

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